Tratamiento jurídico de los daños morales causados por los accidentes de trabajo
Isidoro Álvarez Sacristán.
Doctor en Derecho.
Magistrado del TSJ.
I. El daño moral individual
El daño no es un concepto jurídico, sino de conciencia, personal y difícilmente transferible. No obstante, la doctrina ha venido refiriéndose a estados anímicos con las expresiones de: impacto o sufrimiento psíquico, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor, presagio, quebranto de la conducta, etc. No todas estas situaciones son derivadas de la relación laboral, pues cada una de ellas nace no de una fuente sola, sino de varias, que pueden converger en un momento dado o situación. Se sabe que una persona es propensa al llanto en una situación de conflicto sencillo, mientras otras se muestran impertérritas ante situaciones más agresivas. La jurisprudencia acude a estas situaciones de una forma, creemos, excesivamente subjetiva al decir que «una angustia psicológica en una esfera personal, profesional o familiar durante el tiempo de la imposición indebida de la sanción y de su inmediata ejecución» (1) puede tener reflejo en una situación de depresión. Para el Tribunal Supremo (2), los daños morales «son los inflingidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales». Como puede apreciarse, el campo es amplio, pero a lo que respecta a esta intervención debemos de reconducirlos a dos tipos de daños morales: 1) los causados por accidente traumático o daño físico; y 2) los daños psíquicos como consecuencia del trabajo. Desde el primer supuesto podría entenderse que es más fácil determinar la reacción psíquica ante una agresión física, pero más difícil es apreciar un daño psíquico sin violencia física. La primera sentencia del TS que conocemos data del año 1912 (3), en la cual se especificaba que la indemnización no lo era por la conducta penal, sino para resarcir ofensas graves y por los daños morales directamente causados. A ésta le siguieron otras varias que vinieron a conformar una doctrina sobre el proceloso y ambiguo mundo de los daños psíquicos. Así, la Sentencia del TS de 28 de febrero de 1959 (RJ 1959, 1086) decía que hay perjuicios que no afectan a las cosas materiales «y se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos que son los más estimados y por ello más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados». El Derecho romano permitió la reparación del daño moral correspondiendo a la «vera rei aestimatio», no sólo por las pérdidas pecuniarias, sino por la reparación del honor, etc. En la actualidad se ha admitido que esta reparación lo sea por el perjuicio moral; aunque el dinero no pueda cumplir una función de equivalencia, se pueden paliar algunas de las dolencias del daño a través de lo que se denomina «pretium doloris» y que desde la situación desagradable de una pérdida puede ser compensada por un resarcimiento, en cierta medida, con dinero, para suplir alguna otra carencia como el lucro cesante, por ejemplo. Claro está que la causa del daño puede tener varias derivaciones: puede ser accidente no laboral, accidente laboral, enfermedad congénita, enfermedad adquirida fuera del trabajo, enfermedad adquirida en el trabajo –por cierto, que en el RD 1995/1978, de 12 de mayo (RCL 1978, 1832) , no existe relación alguna de enfermedades profesionales psíquicas– no accidente en sí pero considerado por la norma como accidente (así artículo 115.3 LGSS [RCL 1994, 1825]), etc. Hoy día está muy en boga la denominada depresión, causa de baja laboral. Las monografías que circulan sobre la materia encuentran suma dificultad en determinar el origen de este tipo de enfermedad, aunque el TS ha admitido la misma como accidente en varias ocasiones, o indemnizada de distinta forma que las enfermedades comunes. El hecho de achacar al trabajo las disfunciones psíquicas o una enfermedad mental, para incardinarla en accidente laboral o indemnizarla como daño moral, escapa del concepto de accidente a que se refiere el artículo 115 de la LGSS. En efecto, el artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social determina cuándo existe o no accidente y lo contrapone a enfermedad (artículo 116 de la misma LGSS). Así se dan tres supuestos: 1) Los que se entienden como accidente de trabajo, concepto claro como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; vemos, por tanto, que es necesario que sea una lesión de cuerpo, no de «animus», aunque la doctrina ha venido ampliando esta lesión a las causas psíquicas que, como veremos, son de difícil apreciación. 2) Los que se consideran accidentes, es decir, que no lo son pero que se pueden asimilar al accidente, tales como los que se producen al ir y venir al trabajo, enfermedades intercurrentes, pero con una salvedad, que tales enfermedades comunes deben de ir relacionadas con una lesión corporal
(accidente) o las que se modifiquen por al accidente corporal. Éste es un amplio campo en el cual podría enmarcarse cualquier enfermedad de tipo psíquico que, en principio, no afecta a la labor ni a la profesión, pero una vez que se produce el accidente traumático y físico podría afectar a la situación moral. 3) Un tercer supuesto son aquéllos que se presumen accidentes, aunque no lo sean, pero si se produce una lesión en el centro de trabajo durante el tiempo y lugar del mismo debe considerarse accidente. Pero esta presunción debe ir acompañada de una prueba «iuris tantum». La doctrina ha venido considerando, por ejemplo, el infarto de miocardio como accidente de trabajo si se produce en el lugar y con ocasión del trabajo, pero no si se produce fuera de las horas de trabajo o si es una lesión que, digamos, la lleva consigo al trabajo. Lo mismo podíamos decir de las lesiones psíquicas producidas en el lugar del trabajo. No cabe duda que los trabajos –y sobre todo algunos de ellos– producen un estrés o situaciones de angustia que pueden ser causa de baja laboral, pero ello no es base suficiente como para declarar esta situación como de accidente de trabajo o que se produzca un daño moral en la situación estresante de la labor. Tampoco puede decirse que se deba calificar de accidente de trabajo una actitud estresante en el mismo centro de trabajo. En cierta ocasión, el propio organismo de la Seguridad Social declaró la baja laboral de un trabajador como de accidente de trabajo bajo el diagnóstico de ansiedad. En el Juzgado de lo Social (4) se cambió el diagnóstico de accidente por el de enfermedad común, con un razonamiento que, a nuestro juicio, es correcto: «en el caso de autos, no se ha producido ninguna lesión en el sistema nervioso del actor en el centro de trabajo, sino que se ha puesto de manifiesto una enfermedad, esto es, una alteración de la salud... otra conclusión distinta nos llevaría a considerar un proceso gripal que se manifiesta en el tiempo y lugar del trabajo pudiera considerarse un accidente de trabajo, ocurre lo mismo en un proceso gripal que en cólico hepático o nefrítico», y se concluye que «resulta que el trabajador afectado ha sufrido una crisis nerviosa en el puesto de trabajo que no puede considerarse lesión, sino manifestación de una enfermedad o deterioro de salud». Debemos concluir que para las secuelas de carácter psíquico influyen tanto razones externas como internas, y si las segundas son de difícil extracción, las primeras (las externas) pueden influir o no en los hechos que pueden dar motivo a la lesión sea moral o física. II. El daño en el accidente de trabajo. Clases La Ley General de Seguridad Social viene a distinguir entre accidente de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad común. No es lugar para definir las tres situaciones, pero sí hemos de decir que tanto por el concepto como por las variantes que se pueden producir, no ha sido pacífica la decisión de encuadrar a cada una de ellas; véase si no la serie de demandas que se presentan en los juzgados de lo social para que los jueces se pronuncien (5). No obstante, debe decirse que el artículo 115 LGSS lo primero que dice es que el accidente es una lesión corporal. Pero la LPRL (RCL 1995, 3053) va más allá, al llamar daños derivados de accidente de trabajo a las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Y a la vista de ello, deberíamos de preguntarnos si una lesión cerebral o de comportamiento de la psique es o no una lesión corporal. La doctrina viene atendiendo a varias situaciones de tipo moral como de accidente de trabajo, tales como el acoso moral o el «mobbing», que está tan de actualidad; o como se ha dicho (6), los tribunales van adaptando el perjuicio moral a la normativa de la Seguridad Social. No obstante, no se puede abrir a las normas las nuevas relaciones sociales si antes no se adapta la ley o se aplican los parámetros de la realidad social (artículo 3 CC [LEG 1889, 27]) a las leyes de la Seguridad Social. Sobre estas nuevas estructuras de doctrina, podemos decir que el daño en el accidente de trabajo puede ocasionarse en estos tres campos:
1º.- Físico. Como lesión corporal que se sufre como consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena. Y esa lesión corporal es causada por un agente extraño o, como se dice en el artículo 100 de la Ley de Seguro (RCL 1980, 2295) (traída aquí como analogía), el accidente es una «lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado»; y que en las normas de seguridad social pueden producir incapacidad permanente o temporal. Una doctrina antigua del TCT vino a decir que «... dentro de este concepto se entienden comprendidas todas aquellas lesiones que se producen de forma súbita provocadas por un agente externo y violento, así como aquellas otras que aun apareciendo de dicha forma, dada su naturaleza y características tardan algún tiempo en diagnosticarse». (7) De forma que estamos ante una situación en que intervienen los elementos personales y los elementos extraños (máquinas, compañeros, imprevisiones, etc.). 2º. Psíquico. No cabe duda de que en la relación de trabajo se producen unos componentes psíquicos. Cuando nos ocupábamos de la sociología del trabajo
(8) dijimos que «en los momentos actuales las investigaciones del comportamiento del trabajador y de sus actitudes con motivo de la labor que desempeña han dado lugar a no pocas investigaciones que llevan... a la creación de un estado de ánimo en la persona y en los dirigentes, a la creación de nuevas máquinas para evitar trastornos psicopatológicos... y cuidado de la higiene mental de los trabajadores». Estábamos en aquellos años sobre la idea de que era necesario poner remedio a los accidentes de trabajo y ya se avisaba de las consecuencias psíquicas de la labor, y que en algunas labores producen un verdadero estrés; lo que se ha llamado, en algunas ocasiones, como la asignatura pendiente de la jurisprudencia (9). Ahora bien, el centro de trabajo no es un lugar idílico en que las relaciones no afectan al espíritu de las personas. El laborante se enfada con la máquina, con las herramientas, se enfada con el jefe, discute con los compañeros, se disgusta por los turnos de trabajo, por el cambio de la vacaciones, etc. Una situación de desequilibrio psicológico afecta a la labor y produce situaciones anormales. Lo mismo podemos decir de las situaciones de conflicto familiar que se trasladan a la vida laboral; y no digamos nada de situaciones en que influye el alcohol o la droga para que se interrelacione con la conducta en el centro de trabajo. Por ello, no es fácil determinar –lo que alguna doctrina lo ha asumido como válido (10), siguiendo las sentencias de los TTSSJJ– las enfermedades psíquicas como provenientes de la contingencia de accidente de trabajo. Porque una depresión o una situación de ansiedad es muy difícil que se produzca por una sola causa, sino que es el resultado de unos componentes extraños al trabajo o que al producirse se somatizan y salen a la luz en ese determinado momento. Muchas veces se compara con el infarto de miocardio, que la doctrina jurisprudencial ha considerado como accidente si se produce en el lugar y tiempo de trabajo, pero téngase en cuenta que es una presunción y que se permite la prueba en contrario. De forma que una baja laboral por angustia, por ejemplo, no puede entenderse que lo sea como accidente de trabajo si no han existido otros parámetros que la definan. Es el denominado «burn-out» (quemado o síndrome del quemado), como expresión de un desgaste en el trabajo, sobre todo cuando se trata con personas alrededor, tales como profesores, enseñantes, vendedores, etc., y que van minando la capacidad de resistencia psíquica hasta que una vez que se quema por dentro, se produce la explosión psíquica manifestada en estrés, depresión o angustia; lo que se llama el desgaste personal que, por supuesto, es de carácter subjetivo. En otras ocasiones, las afecciones psíquicas se producen como intercurrentes sobre un accidente traumático en lo físico. Para ello, la norma lo tiene previsto en los puntos f) y g) del artículo 115 de la LGSS, es decir, defectos anteriores que se agravan con la lesión que constituye el accidente o como consecuencia del accidente resultan modificadas su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes derivadas del proceso patológico determinado por el accidente. Alguna doctrina jurisprudencial (11) acoge los padecimientos producidos y los transforma en físicos: «... tras constatar que padecía una depresión ansiolítica con somatización de síntomas, concluía en entender (el médico) que procedía la baja laboral del paciente por no estar, a su juicio, en condiciones psíquicas y porque esta situación podía abocar en problemas físicos», y como hemos dicho más arriba, la sentencia externaliza la cuestión al decir que al recurrente le ha dejado secuelas en el plano emocional que le afectan en el ámbito familiar y social. 3º Moral. El accidente traumático o por lesión puede dejar secuelas morales o daños que afectan a la persona o las personas de su alrededor o también puede considerarse al daño moral como accidente de trabajo. Es decir, un fallecimiento por accidente causa una serie de daños –que más adelante veremos– que producen un daño moral en los familiares; pero una baja laboral por ansiedad derivada de una discusión con los compañeros o por haber presenciado un accidente puede transformarse en un daño moral. La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco (12) hizo una exégesis de las referencias al daño moral en el sentido de que «Si trasladásemos al mundo de las relaciones laborales o las derivadas del contrato empresario-trabajador, cualquier incumplimiento empresarial devendría en una reclamación de daño moral porque, por ejemplo, en una sanción siempre se invocaría algún tipo de daño moral, pues produciría en el trabajador emoción, ira, venganza, etc.; en un despido se producirá un trastorno psicológico, miedo al futuro, conflicto familiar, etc.; en una movilidad geográfica se desestabilizaría la vida familiar y social, con el dolor emocional del cambio; la acción jurisdiccional de un trabajador contra la empresa, produciría una situación de nerviosismo, afectación de conciencia, inquietud personal por el resultado, etc. Es decir, que en todas las relaciones trabajador-empresa se producen en mayor o menor medida afectación concerniente a la conciencia personal, en definitiva, a la moral del individuo»» Una de las reclamaciones más comunes en el momento actual es la de daño moral por acoso (sea sexual o no) moral, o lo que en términos anglosajones se ha denominado «mobbing», denominado como nueva patología (13). Y como se ha dicho (14), se trata de conculcar alguno de los valores que se ven entrelazados con la dignidad de la persona y con la salud laboral. Como ha dicho el profesor Molina, citado, no es fácil diferenciar el tipo jurídico de acoso moral respecto del tipo social prejurídico. Lo que no es fácil es determinar, primero, si existe acoso moral; segundo, si este acoso produce un daño moral; y tercero, si ese daño es indemnizable y por quién; como bien se dice en el trabajo citado abajo, es necesario acudir a la psicología del trabajo y a la psiquiatría. «La psiquiatría tiene así una relación con el trabajo no sólo para resolver los problemas personales que pudieran derivarse de una enfermedad adquirida por él, sino con el objeto de usar el trabajo para resolver alguna de las enfermedades mentales (laboroterapia). En este sentido hay una doble relación que va de la psiquiatría al trabajo y del trabajo a la psiquiatría». (15) De ahí la dificultad de determinar el concepto de daño moral en cada uno de los individuos. La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, siguiendo una doctrina numerosa, vino a decir que el acoso moral se produce en situaciones de hostigamiento a un trabajador mediante actitudes de violencia psicológica prolongadas en el tiempo que le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones motivan abandono de su empleo, todo lo cual constituye un atentado de integridad de la persona (y el hecho de que) padezca una depresión reactiva no demuestra ni su origen ni su causa, sin que pueda de ello deducirse la existencia de ese acoso moral». III. Daño psíquico, daño moral y perjuicio. Su cuantificación Si bien el artículo 38 de la LGSS (RCL 1994, 1825) no establece como acción protectora los daños causados por aspectos morales o psíquicos, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993,
246) (Procedimiento Administrativo), dice a los efectos de pedir responsabilidades a las Administraciones públicas que son las correspondientes a «toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos», entre los que hemos de incluir el componente efectivo, las expectativas de vida, el progreso personal, la autoestima, el buen nombre, el honor, la honorabilidad, el prestigio, la fama, etc (16). El artículo 38 de la LGSS establece la acción protectora de la Seguridad Social, en la cual no se establece indemnización alguna sobre este tipo de daños. Es evidente que se reservan para una acción derivada de otro tipo de daño: físico o psíquico. Unas veces porque se declare el daño psíquico como accidente de trabajo y, en otras ocasiones, por la aplicación de los artículos 1101 ó 1902 del Código Civil. Este último, como se sabe, se refiere a daños causados. Claro que, para determinar que un daño psíquico sea proveniente de accidente de trabajo es necesario que concurran una serie de circunstancias o que se encuentre el supuesto en alguna de las definiciones a que se refiere el artículo 115 de la LGSS. En la actualidad, en diversas resoluciones se tiende a declarar como accidente de trabajo las bajas por enfermedad común por depresión, estrés o ansiedad. Para que pueda darse este supuesto, es necesario que la depresión o ansiedad tenga causa nacida en el mismo centro de trabajo, bien por causa externa o por un propio traumatismo o lesión a que refieren algunos de los supuestos del artículo 115 de la LGSS. Así, se invoca el punto 3 de la citada Ley, en el cual se dice que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo». Lo primero que hemos de decir es que una lesión se entiende que
sea: a) traumática; b) como consecuencia del trabajo; c) relacionada con el trabajo; y d) sin actuaciones externas anteriores. Así, la jurisprudencia vino manteniendo de antiguo que no era accidente de trabajo el infarto de miocardio en el lugar de trabajo (17), pero más adelante el TS, en reiterada doctrina, vino a declarar como accidente de trabajo el infarto que se produce en el tiempo y lugar de trabajo por entender que la actividad laboral pudo influir en la lesión. Así, el TS (18) dijo que «la presunción de la Ley se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente externo, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo». Bajo esta doctrina, cualquier enfermedad que se manifieste en el trabajo se puede considerar accidente de trabajo, invirtiendo la carga de la prueba a quien pretende demostrar lo contrario (normalmente la mutua patronal). Así, una perforación de estómago súbita, una subida de fiebre en proceso gripal, etc., deben entenderse –según esta doctrina– a accidente de trabajo (19). Pero lo más característico, como hemos dicho, sobre estas presunciones son los infartos o lesiones cardiacas o cerebrales de las que se dice que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca, o lo que es lo mismo, que las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral (...) salvo prueba en contrario que evidencie la ruptura de la relación causal entre el trabajo y la cardiopatía coronaria» (20). Pero cuando se trata de lesiones psíquicas que se manifiestan en el lugar de trabajo, es muy difícil determinar si se trata de un accidente de trabajo. En una baja laboral espontánea en que se abandona el trabajo a media jornada y se acude a los servicios sanitarios y se diagnostica, por ejemplo, depresión o angustia, la prueba que debe de exigirse es que esa enfermedad psíquica es consecuencia del trabajo, pues las más prestigiosas monografías sobre la psiquiatría vienen a decir que la angustia o melancolía «se establece habitualmente con bastante lentitud, durante semanas (a veces meses, el enfermo acusa una cierta astenia, cefaleas, dificultades para el trabajo (...) su actividad profesional se enlentence». El profesor López Ibor, al tratar de la depresión endógena (21) dice (22) que sus comienzos suelen ser lentos, iniciándose durante varios días con síntomas de malestar general y apatía, con un cansancio infinito. Incluso, como sigue diciendo el profesor López Ibor, puede tratarse de situaciones de carácter hereditario o de una personalidad prepsicótica. De forma que la aparición durante el tiempo y lugar del trabajo de una depresión puede no tener relación alguna con ese momento, ya que pudo haber precedido una evolución de semanas o meses a consecuencia de situaciones familiares u otras ajenas a la labor. Otra cosa será la situación de acoso moral o el «mobbing» (23), que se puede producir en varios periodos de tiempo, situaciones de presión psicológica en el lugar del trabajo, pero ajenas a las relaciones laborales con normalidad. Este daño moral –siguiendo una doctrina del TS reciente (24)– puede entenderse como: 1) una integración negativa y que supone una inmisión (que
desemboca) perturbadora de la personalidad y que, dada su naturaleza, no puede incluirse en los daños materiales; 2) una integración positiva, en el sentido de que en toda persona hay una gama de perjuicios psíquicos y físicos como consecuencia de un hecho ilícito, que puede repercutir en el sujeto o en otros extraños o por lazos de sangre u otros afectivos. La cuantificación.- Uno de los problemas en los que han entrado los legisladores y la doctrina es la cuantificación de los daños causados por los accidentes, sean de trabajo o de circulación. Como se sabe, la Ley de Ordenación y de Seguros Privados establece cada año un sistema de valoración de los daños y perjuicios causados por personas en accidentes de circulación, con una serie de tablas en las que se incluyen las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes y daños morales complementarios. Es cierto que el valor de la vida humana se confunde con los objetos físicos y que es visto como un instrumento para la satisfacción –como dice Kohlberg (25)–, y sigue afirmando que «la vida se valora relacionándola con el bienestar de la comunidad y como un derecho humano universal». Como se ha venido diciendo en la doctrina, para la valoración de los daños es necesario que se tengan en cuenta varios factores anteriores a la situación de individuo, tales como: 1) la existencia real del daño; 2) la relación causa-efecto; 3) que los daños se acrediten en autos; 4) que sean ciertos, no dudosos, contingentes o meramente posibles; 5) que es una cuestión fáctica sometida al juzgador. Hemos advertido que no existe norma alguna que especifique las posibilidades cuantificadoras del daño moral. Una sentencia del TS (26) ya advertía de «la siempre dificultosa noción del daño moral, a través de la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de
incertidumbre(...) sensación lacerante o erosionante...». De tal suerte que esas situaciones psicológicas son de difícil cuantificación y se dejan al arbitrio de los juzgadores, teniendo en cuenta otras situaciones externas al accidentado. La Seguridad Social, acoge con sus prestaciones las derivadas del evento, tales como prestación por incapacidad, sea temporal o permanente, pero este otro daño no se encuentra cubierto por las referidas prestaciones, y como se dice en alguna sentencia lo son sin tener en consideración el dolor moral (27). Dado que la deuda de seguridad e integridad corporal o a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene se manifiesta en el artículo 19 del ET (RCL 1995, 997), esta protección abarca el patrimonio físico y psíquico «al comprender la obligación indemnizatoria los perjuicios morales o "pretium doloris" (...) de sufrimiento o contraiedad» (28). Nos encontramos por tanto ante un doble
resarcimiento: el derivado de prestación y el derivado del perjuicio moral. Claro que éste debe de ser compensado por quien causó el daño o se hace responsable del mismo. Ahora bien, la doctrina ha establecido una serie de principios sobre los cuales se ha de basar la indemnización. Así, el TS (29) ha mantenido que:
A) La indemnización debe ser adecuada a compensar los daños y perjuicios, tanto el daño emergente como el lucro cesante y daños materiales y morales.
B) La exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación, sin que pueda existir un enriquecimiento injusto.
C) Que debe evitarse la duplicidad de indemnizaciones. Existe sólo un daño que hay que indemnizar.
D) No existen dos vías de reclamación que sean compatibles.
E) Debe detraerse o computarse las prestaciones reconocidas basándose en la normativa protectora de la Seguridad Social, excepción hecha de las sanciones por falta de medidas de seguridad. Sobre este último punto, el TS (30) ha mantenido, cuando se trate de resolver la indemnización sobre la misma pretensión, aunque tenga su acción en distintas jurisdicciones o en procedimientos diversos, que hayan de ser estimadas «las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, pues no puede hablarse que estemos en dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónoma para fijar el importe de la indemnización sin tener en cuenta lo que ya se hubiera percibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han se de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio». Es cierto que el mismo TS 4ª (31), recogiendo una doctrina consolidada, tiene dicho que en un accidente de trabajo se tiene derecho a una reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas del accidente de trabajo no afectan sólo al ámbito laboral y a la merma de la capacidad de tal naturaleza, sino «que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las personas que del mismo dependan». Pero a continuación proclama que «no deben enriquecerse injustamente». IV. Responsabilidad en el accidente Puede ser que se declare como accidente de trabajo una lesión psíquica y, en ese caso, si no existe relación con la conducta empresarial, las consecuencias que del mismo se deriven tendrán una responsabilidad en cuanto a las prestaciones, la mutua de accidente o, en su caso, el INSS. Pero puede ocurrir que a consecuencia de la lesión física se produzca un daño añadido como moral y del que nadie sea responsable por no haberse producido infracción de normas. En estos casos, la entidad gestora no está obligada a resarcir estas consecuencias, pues a tenor del artículo 38 de la LGSS la acción protectora de la Seguridad Social se centra en: asistencia sanitaria, recuperación profesional, prestación económica en incapacidad temporal y permanente, etc. La responsabilidad en cuanto a estas prestaciones (artículo 41 LGSS) la tienen las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya gestión les sea atribuida. Ahora bien, la responsabilidad derivada de la normativa civilista la tienen aquéllos que incumplieren las normas. La Seguridad Social atiende el accidente de trabajo a través de las prestaciones correspondientes, pero cuando éste se produce sin observar medidas de seguridad e higiene (artículo 123 LGSS) se procede a un recargo en las prestaciones del 30 al 50 por 100 sobre las mismas y que recaerá directamente sobre el empresario infractor (32). Pero ello no es suficiente –aunque sí puede tener referencia– para declarar la responsabilidad por daño moral. Esta responsabilidad debe declararse teniendo en cuenta: 1) la naturaleza de los hechos; 2) el grado de culpabilidad; 3) la dependencia económica; 4) las sumas ya percibidas de pensión, recargo, mejoras voluntarias, etc.; 6) criterios de referencia (33). Todo ello debe de estar signado por la culpa o negligencia empresarial (artículo 1902 CC [LEG 1889, 27]) o por dolo, negligencia o morosidad (artículo 1101 CC), según los casos. Sobre esta responsabilidad, la Sala 4ª ha establecido una doctrina (34) en el sentido que «la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad (...) y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 CC». De forma que hemos de concluir que para la posible indemnización de daño moral es necesario que previamente se demuestre que ha existido una actuación culpabilística del empresario. Como ya hemos dicho más arriba, y así lo corrobora parte de la doctrina (35), es dificultosa la decisión de probar la responsabilidad, pero sobre todo la dificultad estriba en la relación del daño psíquico y la conducta empresarial. Todo accidente de trabajo comporta un cambio en la personalidad: periodos de inactividad, asistencia sanitaria, secuelas, afectación moral, carencias económicas por pérdidas de salarios, etc., que dejan al trabajador indemne ante la psique. Cuando el punto 5.a) del artículo 115 de la LGSS determina que no impedirá la calificación de accidente de trabajo la imprudencia profesional, está desligando al empresario de la responsabilidad, mientras no exista algún grado de culpa. Cuando la imprudencia sea temeraria estamos ante un supuesto de responsabilidad única del propio trabajador y refleja una ruptura del nexo causal, por lo que los daños morales se sitúan en la esfera personal el propio afectado. Tal es el caso de falta de responsabilidad del empresario por no infracción y sí por imprudencia del trabajador. «Porque la culpa subjetiva resaltada en el ilícito laboral se constata cuando existe una declaración de responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en la prestación del trabajo» (36). También puede declararse la concurrencia de culpas cuando se dan conjuntamente un incumplimiento empresarial y una negligencia de trabajador. Ello conllevaría a la disminución del «quantum» indemnizatorio. Pero cabe preguntarse si el daño moral hubiese aflorado en un daño físico menor que en uno mayor. Es decir, si, producido el accidente, la baja laboral, por ejemplo, sea de un mes o de seis, el daño moral es mayor o el mismo, y si las consecuencias deben compartirse o no. La posibilidad de que intervenga un tercero en el evento no impide la calificación de accidente, a tenor de lo que se dispone en el punto 5.b) del artículo 115 LGSS. Cuando se trata de compañeros de trabajo, entra en juego la presunción a que se refiere el punto 3 del citado artículo 115 LGSS. Ahora bien, si se trata de una persona ajena a la empresa, la tendencia es a declararlo accidente de trabajo si guarda relación con la labor y el lugar en que se produce. Así, el producido en un atentado, o por los disparos de un cliente de un centro de trabajo. «En el ámbito laboral, la obligación derivada del contrato no se transforma en extracontractual por el hecho de hacer intervenir un tercero en su comportamiento» (37). V. Alcance del daño El alcance del daño depende de varios factores que se conectan no con el entorno o las situaciones externas, sino con las consecuencias del accidente. Así: a) si la lesión es temporal o permanente; b) si es invalidante o no lo es; c) si el daño es al mismo sujeto o a terceros. Una cuestión no baladí y que va creando una doctrina entre los tribunales es la calificación del daño moral como accidente de trabajo. Así, las bajas por depresión o acoso por parte de empresario o derivadas del trabajo, o lo que se ha llamado hostigamiento psicológico (38), que constituye un riesgo profesional que no deriva de la actividad que se realiza, al menos considerada en sí misma sino básicamente del entorno o ambiente en que tal actividad se lleva a cabo aunque ni una ni otra forma de comportamiento laboral violento estén expresamente contemplados, aunque sí implícitamente, en el ordenamiento jurídico. A este respecto, aunque no se contemplen en el ordenamiento –como vimos, se encuentran recogidos en los baremos de las actuaciones del seguro de vehículos de motor–, se derivan de los supuestos a que se refieren los artículos 1101 y 1902 del CC. Son los daños y perjuicios («damnum emergens, lucrum cessans») que tienen su origen en el accidente –dejando aparte ahora los que son accidentes, pues en ese caso la responsabilidad reside en la entidad gestora, independientemente de que hubiera otra del empresarios– y que la causa es por negligencia, dolo, culpa o morosidad y quien lo cometió «está obligado a reparar el daño» (artículo 1902 CC). Ahora bien, si el trabajo no existe no pueden remunerarse ni siquiera sobre las expectativas de que pudiera llevarse a cabo la prestación, pues en los daños y perjuicios no se incluyen las meras esperanzas (39). Claro que en este concepto existen dos componentes, cuales son el lucro cesante o las ganancias dejadas de percibir, y el daño propiamente dicho. Una doctrina común y reiterada establece que se debe de atender al sujeto y a sus circunstancias sociopersonales (40), ya que desquiciamiento mental produce el daño moral. Así se convierte la indemnización en personalísima. Cuando la doctrina especifica que los daños y perjuicios han de ser ciertos y no dudosos, nos introduce en el mundo de la especulación –por lo menos espiritual– al tener que introducirnos en los ambientes sociales, las andanzas personales y las repercusiones presentes y de futuro. Así, ante el hecho moral la familia influye, en las taras influyen la personalidad del individuo y, cómo no, las posibilidades de una futura contratación. Conducta que puede tener su causa en la actuación del empresario sin que medie accidente o baja laboral alguna, y simplemente el Tribunal puede declarar el cese de la conducta y la integración moral (41): «se señala que se mermó la integridad moral de la recurrente, al producir lo que califica como hostigamiento empresarial una merma en la salud psíquica de la demandante, lo que se evidencia por razón de la crisis ansioso-depresiva que sufre desde marzo...». Al hilo de este argumento, podemos encajar el denominado daño moral en varias situaciones:
A) Que tenga como causa una baja laboral, incapacidad temporal, u otras consecuencias o secuelas y durante ese tiempo determinar que, por esa causa, se genera un daño derivado de un accidente. Daño que es evaluable y actual, pero que termina con el alta del afectado.
B) Que por un accidente de trabajo se produzcan lesiones permanentes no invalidantes (artículo 150 LGSS [RCL 1994, 1825]), que se remuneran indemnizatoriamente por una sola vez. La secuela moral debe de ir en consonancia con la remuneración según el baremo de la norma. ¿Es posible que por daño moral, se cuantifique en mayor medida pecuniaria– Es decir, si según las cuantías que por estas secuelas se encuentran en la Orden de 16 de enero de 1991 (RCL 1991, 137) (42), es posible indemnizar en una cuantía mayor por el daño moral. Creemos que debe de tenerse en cuenta la expresión no invalidante, por lo que aun siendo permanente, es actual, sin consecuencias futuras.
C) Cuando se trata de indemnizar un daño moral, derivado de una incapacidad permanente parcial. Como en el apartado anterior, nos encontramos en un supuesto en que, a estos efectos, la indemnización es a tanto alzado, de forma que se percibe una cantidad derivada de la base reguladora y que debe de multiplicarse por 24. ¿Debe añadirse el daño moral en cuantía superior a la fijada por la norma– Dadas las diferencias en que se encuentran las Salas 1ª y 4ª, en cuanto a las responsabilidades objetiva o por culpa, hemos de estar a lo que se dispone en la Sentencia del TS de 17 de febrero de 1999 (RJ 1999, 2598). En esta Sentencia se analiza el tema de la compatibilidad de indemnizaciones bajo los siguientes principios: 1) principio de generalidad, debiendo de acudir a lo previsto en los artículos 1101 y 1902 del CC; 2) principio de proporcionalidad, al objeto de que no se perciban indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena (43); 3) principio de no duplicidad, aunque la doctrina argumenta que unas pueden indemnizarse por una vía o infracciones normas se seguridad e higiene y otras por culpa; 4) principio de unicidad, sobre la idea de que existe un solo daño, aunque pueda calmarse por varios aseguramientos, aunque «deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social» (44).
D) Que tenga como base antecedente la declaración de una incapacidad permanente total o absoluta, esto es, incapacitado para su profesión habitual o para toda clase de profesión u oficio, Puede, no obstante, darse el caso en situaciones de declaración de accidente que lleve aparejado un daño moral que puede a la vez enmarcarse de una forma permanente si se sigue dedicando a la misma profesión o, incluso, en el mismo lugar de trabajo, al no haberse paliado las negligencias que dieron lugar a la responsabilidad. Estamos ante una situación de daño futuro en cuanto al daño físico –independientemente de la revisión de la incapacidad a que se refiere el artículo 143 de la LGSS–, pero en que el daño moral se agota y es actual, aunque el daño físico sea permanente. Lo mismo podemos decir de la gran invalidez.
E) Otro supuesto es el de la muerte, que, como hemos dicho, es de imposible reparación y cuyo daño moral afecta a los terceros y cuya compensación por el daño moral de los deudos es actual y futuro y que debe de analizarse en conjunto con el resto de las indemnizaciones de la Seguridad Social que deba de percibir, exclusión hecha de las mejoras voluntarias de la SS y de los recargos que hubiere por las medidas de seguridad e higiene. Caso especial merecen los supuestos de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues el daño moral no es trasladable a responsable alguno; y el caso de compensación de culpas por existir algún incumplimiento del propio accidentado, cuando existe negligencia del empresario (45) e influyeron deficiencias técnicas y el olvido del trabajador (y) se debe apreciar compensación de conductas culposas. La doctrina diferencia, como se sabe, la simple imprudencia profesional o negligencia y la imprudencia temeraria, que pierde la condición de accidente de trabajo (46). De forma que en estos casos, aun existiendo un daño moral, no puede ser achacable nada más que al propio accidentado. ¿Es necesario que, previamente a la declaración de daño moral, exista un diagnóstico de alteración psíquica como consecuencia del accidente? No siempre las consecuencias de un accidente aparecen con un dolor psíquico. Incluso aparecido éste no se traduce en daño. Pero sí es cierto que el daño físico puede acarrear un daño moral sin afectación morbosa psíquica. Los estudios en psiquiatría han demostrado que los factores exógenos desempeñan un papel desencadenante en el 24 por 100 de los accesos (47). De ahí la dificultad de entramar el daño moral con el accidente de trabajo. El TS, en la Sala de lo Social (48), señalaba que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento, sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño. Creemos que esta doctrina no es válida para el daño moral, ya que invierte la carga de la prueba, porque llegaríamos al supuesto argumental de que producido un accidente siempre hay un daño moral (...). Por fortuna, una doctrina posterior (49) vino a decir que no basta la vulneración de un derecho fundamental para que automáticamente haya de condenarse a una indemnización. Esta sentencia argumenta que «la reparación (de violación del derecho de libertad sindical) no significa en absoluto que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago (...) para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es del todo punto obligado que (se) alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos claves de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto». La Sala 1ª, más tarde, en Sentencia de 22 de febrero de 2001 (50), citando doctrina anterior en referencia al daño moral dice que «lo importantes es que se demuestre o pruebe la realidad de tales daños tanto económicos como morales (...) y la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento; por tanto, dentro del daño moral será justamente la víctima quien acredite, o por lo menos exponga o exteriorice la realidad de todos los conceptos que han integrado el
instituto: ese sufrimiento, ese dolor, esa zozobra, esa inquietud, esa desazón, esa ruptura de lazos afectivos, esa soledad, esa orfandad (...) ese vaporoso y discutible daño». _______________________________________
1) STS 8-2-1991 (RJ 1991, 1214).
(2) STS 1ª, 30-07-2001, recurso 1734/1996 (RJ 2001, 5183).
(3) STS 6 de diciembre de 1912, citada en el Diccionario de Formularios, Nereo, Tomo 7, pg 331, Barcelona, sin fecha, Depósito 1979.
(4) Juzgado de lo Social 3 de San Sebastián, Sentencia de 24 de mayo de 2002. Dice la Sentencia que una cosa es la enfermedad y otra el accidente, tal como se desprende de la distinción entre los artículos 115 y 117 de la LGSS (RCL 1994, 1825). Recurso ante el TSJ nº 2289/02.
(5) El artículo 115 de la LGSS (RCL 1994, 1825) define el concepto de accidente; el artículo 116 lo que es enfermedad común; y el artículo 117 lo que son accidentes no laborales y enfermedades comunes. Estas últimas las define por exclusión, es decir, las que no son accidentes ni enfermedades profesionales.
(6) CONESA Y SANAHUJA, «Acoso Moral», Actualidad Laboral nº 30, julio de 2002, pg. 649.
(7) Tribunal Central de Trabajo, 27 de abril de 1983 (RTCT 1983, 3764).
(8) Isidoro ÁLVAREZ SACRISTÁN, Introducción a la Sociología del Trabajo, Paraninfo, Madrid, 1971, pgs. 219 y ss.
(9) María de los Reyes MARTÍNEZ BARROSO. Las enfermedades del trabajo., Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pgs. 172 y ss.
(10) MARTÍNEZ BARROSO, op. cit., pg. 173.
(11) STS 3ª 23 de julio de 2001 (RJ 2001, 8027).
(12) Sentencia de 11-06-2002, Recurso 975/02 (AS 2002, 2257) .
(13) Cristóbal MOLINA NAVARRETE, «Una nueva patología de gestión...», La Ley nº 5436, 10-12-2001.
(14) Op. cit., pg. 3.
(15) Isidoro ÁLVAREZ SACRISTÁN, op. cit., pg. 220. «No todos los individuos se comportan igual, los más emocionales son en realidad los más propensos a que se creen en ellos unos estados psicopatológicos.»
(16) F. Javier MARCOS OYARZUN, op. cit., pg. 67. Y sigue diciendo: «Para su cálculo hay que tener en cuenta diversos elementos, tales como la edad, sexo, posición profesional, dependencia familiar, descrédito, etc., de víctima».
(17) Tribunal Central de Trabajo.
(18) STS 4ª de 12 de julio de 1999 (RJ 1999, 5790).
(19) La STS 4ª de 18 marzo de 1999 (RJ 1999, 3006) declara un infarto en el lugar y tiempo de trabajo como accidente, a pesar de que la persona tenía hábitos tóxicos, pero lo destruye en el sentido de que «son situaciones frecuentísimas en personas de determinad edad, constituyendo simplemente factores de riesgo que no impedían al trabajador sus tareas y de los que la sentencia extrae una presunción contraria a las previsiones del legislador».
(20) STS 4ª 23 de julio de 1999 (RJ 1999, 6841)
(21) J .J. LÓPEZ IBOR Introducción a la Psiquiatría, Ed. Científico-Médica, Barcelona, 1988, pg. 208.
(22) LÓPEZ IBOR, op. cit. pg. 212.
(23) «Se estima que en el País Vasco un 4% de trabajadores padece acoso moral. En los últimos años ha empezado a tratarse como enfermedad profesional». El País, 10 de noviembre de 2002.
(24) STS 1ª, 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242).
(25) Lawrence KOHLBERG, «Moral, desarrollo», Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, Barcelona, 1975, Volumen 7, pg. 228.
(26) STS Sala 1ª, de 22 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4089).
(27) STSJ Asturias 25 de mayo de 2001 (AS 2001, 1517).
(28) STSJ Castilla y León/Valladolid, 28 de julio de 1998 (AS 1998, 3435)
(29) STS Sala 4ª, de 17 de febrero de 1999, Recurso 2085/9 (RJ 1999, 2598)
(30) STS 4ª 13 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5146).
(31) STS 4ª 18 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4358).
(32) Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos 316 y 317 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), infracción de las normas de prevención de normas de riesgos laborales en materia de seguridad e higiene en el trabajo o por imprudencia grave en esta materia. También independiente de la responsabilidad en materia administrativa por infracciones del orden social.
(33) STS 4ª, de 2 de febrero de 1998, recurso 124/1997 [RJ 1998, 3250], dadas «las dificultades de fijar una cuantía de indemnización por muerte».
(34) STS 4ª de 30 de septiembre de 1977 (recurso 22/1997 (RJ 1997, 6853)).
(35) José Antonio NAVARRO FERNÁNDEZ, Francisco PRETIÑEZ VÍLCHEZ, Responsabilidad civil empresarial y riesgos laborales, Bosch, Barcelona, 2002, pg. 268. «Si dificultades plantea la conceptuación del daño resarcible, todavía una mayor indeterminación en cuanto a la fijación de la cuantía de la indemnización, sobre todo en lo que respecta a daños morales por su carácter espiritual e intangible».
(36) STSJ Social Cataluña, 27 diciembre de 2001 (AS 2001, 685)
(37) STS 4ª 10 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10501) (RJ 1998, 10501).
(38) MOLINA NAVARRETE, op. cit.
(39) STSJ País Vasco 30-12-2002, recursos 1924/02 y 2311/01.
(40) STS 1ª, 3 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8353).
(41) STSJ País Vasco 12 de julio de 2002, recurso 1414/02 (PROV 2002,
230143)
(42) Es la primitiva Orden, de 15 de abril de 1969 (RCL 1969, 859, 1548). En esta Orden lo que se cuantifica como indemnizable es, por ejemplo, la pérdida de una oreja, la hipoacusia, la pérdida o limitación de algún dedo, las rigideces articulares, etc.
(43) STS 4ª 17 de febrero de 1999 recurso 2085/1998 [RJ 1999, 2598]).
(44) «Ibidem», STS 4ª 17-02-1999 (RJ 1999, 2598).
(45) STSJ Murcia 2 de mayo de 2000 (AS 2000, 1729)
(46) STSJ Cataluña, 10 de abril de 2000.
(47) KIELHOLZ, citado por Henri EY, en Tratado de Psiquiatría, Masson SA, Barcelona, Octava Edición francesa, 1996, pg. 229.
(48) STS 4ª 9 de junio de 1993 (RJ 1993, 4553).
(49) STS 4ª 22 de julio de 1996 (RJ 1996, 6381) .
(50) STS 1ª sentencia de 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242) hace un análisis histórico y sistematizado de la doctrina sobre daños y perjuicios morales