Juzgado Social núm. 21. Barcelona

Autos nº 925/03

SENTENCIA 56/04

En Barcelona, a 3 de febrero de 2004

 

Visto por el Ilmo. Dr. Don Francisco Bosch Salas, Magistrado-Juez del Juzgado de los Social nº 21 de los de Barcelona y su Provincia el juicio promovido por T.B.F contra, Ajuntament de Barcelona, Institut Català de la Salut, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por alta médica.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.- Tuvo entrada en este Juzgado demanda  suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

2.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de juicio tuvieron lugar el día señalado. compareciendo las partes que constan reseñadas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; oponiéndose la demandada en los términos que constan en acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vistas y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

3.- En la tramitación  de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

1.- La parte actora T.B.F. con DNI XXXXXXXX fue dada de baja médica e inició situación de incapacidad temporal el 3/2/03.

2.- Con fecha 1/8/03 le fue extendida el alta por curación.

3.- Desde la mencionada alta médica dejó de percibir prestación económica  por incapacidad temporal, que hasta entonces le había venido siendo abonada sobre la base reguladora de   Euros diarios.

4.- La parte actora padece trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo reactivo.

5.- Se ha agotado la vía previa contra las gestoras codemandadas.

6.- La parte demandante desistió en el acto de juicio de las cuestiones diferentes al alta médica.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.- Conforme al Art. 131 bis LGSS, la situación de incapacidad temporal se extinguirá, entre otros supuestos, por alta médica debida a curación sin incapacidad; por su parte el Art. 17.5 OM 13-10-67 regula el parte médico de alta, que se extenderá en modelo oficial (Art. 71.1) y la OM 21-3-74 confiere a la Inspección de Servicios sanitarios de la Seguridad Social la facultad de decretar el alta médica. De ello deriva que la extinción de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a curación sin incapacidad, y por tanto con posibilidad de retorno al trabajo, se produce no directamente por la Entidad Gestora de los servicios sanitarios, sino por delegación legal a través de los correspondientes médicos de la Seguridad Social o en su caso por la Inspección Médica, quienes deben adoptar necesariamente su resolución en el parte médico oficial, con formato legalmente predefinido, en el que debe constar la razón o fundamento de la misma y su fecha, así como entregarse al interesado por duplicado, con un ejemplar para el mismo y otro para la tramitación ante la empresa correspondiente.

Por su parte la impugnación del alta así  expedida en vía judicial exige la correspondiente resolución dictada por el ICS en reclamación previa en tanto gestora de los servicios sanitarios, conforme a las normas generales que regulan la misma, así como ante el INSS al solicitarse de él la reanudación del abono del subsidio (Art. 71 LPL).

 

2.- Centrado el objeto del pleito en determinar si la parte actora sigue necesitando la prestación de asistencia sanitaria y se encuentra incapacitada con carácter no definitivo para reanudar su trabajo (Art. 126.1 a) LGSS), del conjunto de pruebas documentales y periciales médicas practicadas en autos, resulta que las lesiones padecidas por la parte demandante en la actualidad no le impiden realizar las funciones propias de su actividad habitual -especialmente si se tiene en cuenta su solicitud de pase a 2ª actividad, sin armas-, posibilidad de trabajo que viene avalada en tal sentido por los informes psicológicos que obran en el expediente aportado por el ICS, el cual aceptó la capacidad de trabajo en el acto de juicio.

De lo que debe concluirse que la situación en que se encuentra la parte actora sin perjuicio de que siga precisando atención médica no impide la realización del trabajo, en los términos indicados; todo ello sin perjuicio de que las cuestiones distintas a la mera alta médica sean resueltas en su caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, como se pide, el alta médica expedida ha de entenderse por curación, estimando en tal sentido la demanda.

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta  por T.B.F contra, Ajuntament de Barcelona, Institut Català de la Salut, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que el alta médica expedida a la parte demandante lo es por curación, y en consecuencia condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración.

 

Notifíquese esta resolución a las partes,  haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

 

DILIGENCIA.- La anterior Sentencia ha sido pronunciada y dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los Autos certificación literal de la misma y  se remite a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo copia de ella, conforme a lo dispuesto en el Art. 56 y concordantes de la LPL. Doy fe.