LA SENTENCIA DE GERONA 291/2002

DESDE UN ESTUDIO MULTIDISCIPLINAR Y SOLIDARIO PARA LA DEFENSA  PSICO-JURÍDICA DE LA VICTIMA

 

Por MªJose Blanco Barea.

Investigadora juridica.

mjblanco@porlaintegridad.org

 

 

 

 

” A menudo la violencia es previsible y evitable. Aun siendo a veces difícil establecer una  causalidad directa, algunos factores parecen   claramente predictivos de violencia. Identificarlos y medirlos puede servir para advertir oportunamente a las instancias decisorias de la necesidad de actuar.” [1]

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN.-       

 

 “Solos no podemos”, dijimos en nuestra primera publicación[2]. El intercambio de información, opinión y documentación que llevamos a cabo en la Comunidad Virtual para el Estudio de la Violencia Psicológica, http://cvv-psi.foros.org tanto en el área interna como externa, es lo que permite a unos juristas adentrarse en el campo de la psicología y sociología, y viceversa. La participación de afectados no dedicados al estudio del mobbing, garantiza que el abordaje sea, además de multidisciplinar,[3] solidario, esto es, está encaminado fundamentalmente a ayudar a las victimas de lo que es una tortura psicológica.

 

                   Los fundamentos de derecho cuarto y quinto  sentencia nº del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona es una lección magistral sobre mobbing. Ratificada por el TSJC, es con diferencia, la mejor construcción doctrinal de todas las Resoluciones Judiciales dictadas hasta la fecha, desde nuestro punto de vista.

 

Nos centraremos en los citados fundamentos de derecho, pues nuestro comentario es sobre la síntesis de una teoría jurídica sobre mobbing, y no sobre la doctrina legal que en relación a los hechos que enjuicia  pueda ser aplicable. Estimamos que las circunstancias del caso son ciertamente infrecuentes, por cuanto de todos es conocida la dificultad de contar con testigos a la hora de un juicio. Sin embargo, los fundamentos cuarto y quinto dan buena cuenta de que se puede demostrar la existencia de un acoso moral en el trabajo sin necesidad de recurrir a este medio de prueba. Iremos insertando párrafos de la sentencia para hacer nuestro comentario.

        

         En la segunda parte de este trabajo analizaremos tres aspectos de la resolución que, a nuestro juicio, no recoge la sentencia pero que pueden deducirse de la misma:

-            El bien jurídico vulnerado según la sentencia, es la dignidad laboral, mientras que a nuestro entender es la integridad moral

-                   El tipo delictivo del acoso, según nuestra teoría, es el artículo 173 del Código penal (y el 175), que puede concurrir con otros delitos.

-                   El análisis de la dinámica del poder en las relaciones de trabajo es imprescindible, en nuestra opinión, para analizar cada caso de mobbing.

 

 

Para terminar, haremos alusión al desarrollo del concepto de acoso moral en el trabajo, proponiendo una forma de analizar cada caso, destinada a recuperar lo que Iñaki Piñuel denomina “la autodeterminación de la persona”.

 

 

I.- LA TEORÍA JURÍDICA DEL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO,  EN LA SENTENCIA DE GERONA.

 

         La alusión a la necesidad de comprender y conocer la compleja realidad del mobbing a la hora de interpretar y aplicar el Derecho nos parece, no solo una advertencia necesaria, sino, sobre todo, una manifestación clara de lo que la potestad jurisdiccional, en un Estado Democrático, debe ser: la pretendida aplicación automática de la Ley al caso concreto, propia de ciertas corrientes filosófico-doctrinales, no tiene cabida en esta sentencia, que reconoce que tan ineludible es la interpretación de la realidad, como la selección de la normativa aplicable a la misma. Y, puesto que lo advierte, y puesto que explica lo que, para el juzgador, es esa realidad, la tutela judicial efectiva la satisfizo más que cumplidamente el Magistrado.

 

FUNDAMENTO CUARTO.-

Algo si se puede afirmar desde el primer instante, y esto es que su complejidad impide acercarse con tino al problema, si no se ha estudiado o al menos leído sobre la cuestión. Si así no se hace, es fácil escuchar expresiones como "es un problema del trabajador que es débil de carácter", o "todos somos víctimas de mobbing en el trabajo" u otras similares, que se encuentran en las antípodas de la cuestión que aquí se debate. Es precisamente por esta dificultad, y por su novedad, por lo que procedo a detenerme de forma excepcional en su explicación, en la convicción de que su comprensión resuelve la litis y despeja las posiciones de asombro de la parte demandada apreciadas en la Sala de vistas.

La imagen de un individuo exultante en su poder, sin escrúpulos, que utiliza a los otros para satisfacer su interés, y que lo hace mediante un hostigamiento sistemático por medio de alusiones, descalificaciones, desconsideraciones... no es de ahora y por lo tanto, no estamos ante un fenómeno nuevo, sino ante una concienciación nueva del fenómeno. A su vez cualquier aproximación al problema del mobbing parte de los efectos devastadores que tiene, tanto por la patología grave que en muchos casos va aparejada en la víctima (depresión, trastornos de ansiedad, insomnio, suicidio), como por el coste que tiene la situación para la propia empresa (despidos, bajas por enfermedad, crisis en el ambiente laboral...  o para el sistema público de salud.

 

 

..vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real ele los trabajadores disminuidos, en su caso..

 

 La sentencia sobre el fondo ofrece todos los argumentos necesarios para comprender el juicio lógico al que se llega en el fallo, de manera que los ciudadanos puedan conocer el proceso de razonamiento interno del magistrado.

 

Reconocidos los esfuerzos realizados desde un prisma sociológico, también se debe reconocer la insuficiencia de los mismos desde una óptica jurídica. Es a este fin, que en definitiva es el aplicable en los Tribunales, al que dedico el siguiente fundamento de derecho.

…cuál es el problema al que nos enfrentamos: la no admisibilidad por la conciencia social de dicha presión laboral,

 

 

 La peor indefensión ante los juzgados y tribunales se produce con la llamada incongruencia omisiva, esto es, cuando se impone un criterio judicial sin la suficiente explicación. Por esta razón, las posibles críticas en cuanto a incursiones de la judicatura en la elaboración doctrinal recaen, lo que a nuestro parecer es motivo de elogio: Ojalá todas las sentencias incluyeran lo que para cada juzgador es la realidad que someten a su decisión, porque así podríamos tener todos los ciudadanos la oportunidad de analizar la percepción que el Poder Judicial tiene de los conflictos sociales.

 

Presión laboral tendenciosa, tres palabras que sintetizan toda una teoría jurídica sobre el acoso moral en el trabajo.

 

Resumiendo: Mobbing es la Presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración.

 

 

 Esta teoría concibe a  la persona del trabajador como eje sobre el que gira la percepción del complejo entramado del mobbing, como lo demuestra la especial  referencia a los trabajadores discapacitados.

 

 

2.- laboral.- la presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de trabajo.

-Que la presión se realice en el lugar de trabajo, supone un límite geográfico a su comisión. La razón de ser de ello radica en que fuera de la empresa, la persona tiene una mayor libertad, tanto de reacción, como para su elusión; pero también, en que fuera del lugar de trabajo --fuera del ámbito de organización y dirección-, la capacidad de supervisión empresarial y reacción, disminuye drásticamente.     

-Que sea consecuencia de la actividad laboral, implica que sea cometida por miembros de la empresa, entendida ésta en sentido amplio, es decir, por personas que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente dependan de otra entidad. El ejemplo a tener en cuenta es el de los trabajadores de empresas de trabajo temporal; éstos en el desempeño de su trabajo dependen de la empresa usuaria, y en esa situación pueden ser objeto de control.

Pero también el supuesto de trabajadores de otras empresas con las que se presta servicios, pues siempre que la empresa de la víctima tenga capacidad de reacción, se le exigirá ésta al amparo del deber de preservación de la integridad física de los trabajadores (art.4-2-d ET) y del deber de preservación de su intimidad y consideración debida a su dignidad (art.4-2-e ET).

 

Tan dedicada a dar protección a la víctima, que afirma ser tarea del Juez la averiguación y comprobación de los hechos, de manera que releva al trabajador de la “prueba diabólica” no ya a través de la inversión de la carga de la prueba, sino a través del debido ejercicio de las potestades jurisdiccionales en un proceso laboral. Esta sentencia es una declaración a favor de las víctimas,

 

El mobbing exige una víctima, un presionado, porque si éste no existe lo único que tendremos será un comportamiento malintencionado, o malediciente por parte del sujeto activo, pero no una presión

 

 Ahora bien, advierte que no son necesarias las bajas laborales. Decididamente protege a las víctimas, porque les garantiza una actividad judicial instructora, o probatoria.

 

Para que podamos hablar de mobbing, es necesario que se ejerza una presión, y que la víctima sienta esa presión.

Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque. Es irrelevante a efectos de afirmar la existencia de presión que ésta haya llegado a generar o no, bajas laborales en la víctima, u otros estigmas

…, será una cuestión de prueba, y como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten, con lo que la existencia del mismo es una conclusión y no una premisa...

 

La contundencia semántica anterior, obliga así a descartar supuestos de roces laborales que por su nimiedad, no pueden ser aquí incardinados; la presión requiere un comportamiento severo, con peso específico propio, y por ende una simple broma -incluso de mal gusto- no quedarla aquí incluida.

-Tampoco quedarían incluidos los supuestos que podríamos denominar de Presión frustrada o en grado de tentativa, en los que el sujeto destinatario --por los-motivos que sean-- no llega a sentir la misma,.

 

Pero lo más importante, defiende a las víctimas de los muchos “adinerados acosadores” que pudieran contar con informes periciales psiquiátricos, en los que basar una  pretendida “simulación” de sintomatología. El acoso moral en el trabajo es una situación de presión tendenciosa contra el  trabajador, en la que el daño a la salud es solo una consecuencia, la más grave, pero no integra la definición de mobbing, no son requisitos para apreciar un acoso moral, los daños a la salud. La lección magistral la ofrece cuando, para analizar las posibles lesiones, libra testimonio a Fiscalía, por posible delito contra la salud de los trabajadores y demás derechos.

 

 La gravedad de los hechos que aquí se han conocido, evidencian un mobbing o presión laboral tendenciosa en su fase última o más severa, cuando la salud mental del trabajador queda seriamente afectada; es por ello por lo que al poder haber incurrido tal conducta en los delitos que se contienen en el Titulo XV del Libro II del Código Penal (Delitos contra los derechos de los trabajadores), procede deducir testimonio de la presente resolución para su remisión al Ministerio Fiscal

 

De este modo, se centra en la conducta del acosador, y se inhibe respecto a las posibles lesiones, por entender que la violencia psicológica puede causar daños a la salud, y éstos merecen siempre el adecuado enjuiciamiento y reproche legal, en vía penal. Al mismo tiempo protege al sistema de un intento de enfarragamiento sobre el diagnostico del cuadro clínico de la persona afectada, con el probable  propósito de obtener el que diagnostica un excesivo lucro,  en aras de una evaluación certera.

 

A su vez la búsqueda de la denigración laboral, es una acepción que se queda en la esfera laboral, con lo que también me parece más acertado que la referencia a la patología, a la búsqueda del daño psicológico.

 

La Tendenciosidad es el término que utiliza el Magistrado para referirse a lo esencial del acoso, de forma que afirma que el mobbing responde a un plan de actuación, cuya duración e intensidad depende de cada caso, no teniendo ningún sentido el plazo de 6 meses que recogen algunas resoluciones.

 

-Tendenciosidad en su acepción finalista, significa que la presión laboral "tiende a", o dicho de otra forma que responde a un Plan.         1 Dicho plan, puede ser explícito o implícito, es decir habrá casos en los que el mismo sea manifestado al sujeto pasivo mediante frases como "te voy/vamos a hacer la vida imposible", "si no te vas, te arrepentirás", etc. En estos casos tenemos la constatación expresa de que existe un plan que responde a una finalidad manifestada. Pero ello no siempre es así, en ocasiones la víctima no es comunicada de dicha finalidad, sino que ve un cambio de actitud cuyo origen se desconoce o simplemente intuye, pero sobre el que nadie te da certeza. La característica explícita o implícita de dicho plan, es indiferente, pues lo relevante es su existencia. Obviamente que ante una transmisión pública de dicho ardid, la víctima tendrá la constatación de lo que sospechaba, y puede conseguir más fácilmente algún tipo de prueba para su acreditación posterior. Pero se insiste, aunque no sea así, la existencia de un plan, o en otras palabras, la existencia de un comportamiento alineado en un plan de sistemático hostigamiento, será una cuestión de prueba, y como tal, el Juez lar apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten, con lo que la existencia del mismo es una conclusión y no una premisa.

Dicho plan requiere de una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento "tendente a", es necesario que tales manifestaciones de voluntad se repitan a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de mobbing. En este punto me parece importante rechazar de forma franca la exigencia de un concreto plazo temporal para poder hablar de mobbing, pues una cosa es que se lleguen a apreciar casos especialmente graves o finales, y otra cosa es decir que hasta que no se llega a ese punto, no estamos ante una situación de mobbing, La presión laboral tendenciosa se produce tras un cierto tiempo que requiere todo plan, pero sin necesidad de un tiempo concreto, el cual por cierto, estará en función entre otros motivos, de la intensidad del concreto hostigamiento.

 

Este plan, esta tendenciosidad, tiene una finalidad: es la otra vertiente de la tendenciosidad:

 

Tendenciosidad en su vertiente de comportamiento abyecto, es la denigración laboral que busca provocar la autoeliminación del trabajador (abandono laboral o en su defecto la baja médica). Este elemento teleológico, me parece fundamental tenerlo siempre presente en toda definición de mobbing, pues si algo caracteriza a éste es el objetivo: que la persona se elimine laboralmente, mediante su ataque psicológico. De aquí se extrae, que el repudio por parte de la conciencia social laboral, deriva de dos vías, tanto por buscar la denigración laboral, como por buscar la autoeliminación *La denigración laboral, es algo que está prohibido por el ordenamiento jurídico y es conocido

 

La sentencia alude al final a que todo el plan tendencioso, toda la presión laboral tiene a consumar el gran fraude de ley: la autoeliminación del trabajador:

 

*La búsqueda de la autoeliminación es su aspecto esencial, y es especialmente repugnante para la moral social colectiva, tanto por las consecuencias que tiene para la víctima, como por su cobardía. En lugar de plantear el conflicto de forma que se resuelva con las reglas laborales vigentes (indemnización por despido improcedente, acuerdo pactado para la extinción de la relación laboral ... etc.), se busca alcanzar un acto unilateral del adversario, con la obvia pretensión de sortear su amparo legal. Una vez que es el propio sujeto pasivo de la presión, quien solicita el abandono de] puesto de trabajo -definitivo o médico--; el objetivo de] mobbing se ha cumplido, y el fraude a la ley se ha consumado.

 

 

 

II.- INTEGRIDAD MORAL Y DELITO

 

La sentencia, a nuestro juicio debería haber declarado que la integridad moral es el derecho y el bien jurídico, a nuestro modo de ver, vulnerado. La defensa de la integridad moral supone la total protección de la persona del trabajador. Frente a la dignidad laboral, que admite modulaciones por razón del contrato de trabajo, la integridad  moral es un derecho fundamental que al consistir en el autoequilibrio fisio-psicológico del individuo, coincide de pleno con lo que la psicología y la sociología describen como las primeras sensaciones de sentirse presionado. No se requiere ningún diagnóstico especial, pues no se trata de ninguna alteración psicológica, de ningún trastorno psíquico.

 

         Jurisprudencialmente, hay recogidos en los 4 órdenes judiciales, criterios jurídicos por los que el Tribunal apreció cierto desequilibrio, que no tiene la intensidad de una atenuante ni siquiera, ni la entidad para una incapacitación, pero que están en esa “tierra de nadie” que, entendemos, constituye la integridad moral.

 

         El plan tendencioso, que el Magistrado califica de conclusión, de cara a la defensa del acosado, es una premisa de la que partir para exponer los hechos, si se  quiere conseguir que desde la lectura de la demanda el Juez y el Fiscal vayan siguiendo la línea explicativa.

 

         El artículo 173 del Código Penal, a nuestro juicio, es el tipo que recoge perfectamente ese “sentir la presión” a que se refiere la sentencia. Puede concurrir perfectamente con otros delitos, pero el núcleo de la acción típicamente punible es el del artículo 173.

 

La  Psicología y el Derecho coinciden si nos centramos en el derecho a la integridad moral

 

Desde la Psicología se define:

 

"El trato vejatorio y ultrajante del mobbing tiene por objeto acabar con el equilibrio y la resistencia psicológica del otro, minándolo y desgastándolo emocional y físicamente." (Piñuel)

" El mobbing es un proceso de destrucción.." (Leyman)

"La función del acoso moral es privar  a la víctima de sí mismo" (González de Rivera)

 

Es evidente que la Psicología y la Psiquiatría  están hablando de algo más que una lesión física, o una lesión psíquica, o una alteración psicológica. No hablan de lesiones, hablan de algo que dota de unicidad, de equilibrio, al ser humano.

 

EL Derecho distingue la integridad física y la psíquica por un lado. La Psiquiatría y la Psicología no entienden como puede separase lo físico de lo psíquico, porque no hay manera de "cortar un bisturí y separar lo físico de lo psíquico" . El derecho distingue lo físico de lo psíquico desde el punto de vista del resultado de una agresión: rotura de un brazo, o una depresión. Estos resultados son los que sanciona el delito de  lesiones.

         Pero en Derecho hay un concepto que se refiere a la unicidad del ser humano, al equilibrio, a la autodeterminación: es la integridad moral. El derecho a la integridad moral, desgraciadamente, es un autentico desconocido para la mayoría de los Juristas y de los Psicólogos, no digamos nada para el ciudadano.

Es urgente que entendamos todos, que el ataque a la integridad moral coincide con lo que los psicólogos y psiquiatras definen como resultado del acoso: destrucción, desequilibrio, privación de si mismo, dice la psicología y la psiquiatría.

 

EL DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL.- Concepto psico-jurídico. Consecuencias jurídicas de su vulneración.

 

La integridad moral.- Puede decirse que existen dos grandes corrientes doctrinales en torno al concepto de integridad moral. Barquín, en su estudio penal sobre “los delitos contra la integridad moral” BOSCH 2001, hace una selección de los autores que han profundizado en este tema. Los artículos 173 y 175 del Código Penal, en cuanto tipifican atentados contra la integridad moral, sin definir las conductas, han sido objeto críticas por un sector doctrinal, y calificados de acertados por otro.

 

La línea divisoria se encuentra entre los que exigen una humillación, para que se cometa el atentado a la integridad moral, y los que no la consideran inseparable. De las citas de Barquin recojo las siguientes:

1.                  RODRIGUEZ MESA:  identifica integridad moral con dignidad personal

2.                  CONDE PUMPIDO: “Derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición de ser humano libre, a ver respetada su personalidad y voluntad, a no ser degradado o rebajado a una condición inferior a la de persona.

3.                  DE LA CUESTA ARAZMENDI “dignidad en cuanto fundamento de la libertad moral y de la personalidad del ser humano…se atenta contra la integridad moral cuando se la degrada a cosa y producen vejación o humillación”

4.                  DIAZ PITA: se atenta contra la integridad moral cuando se intenta doblegar la voluntad y se causa vejación”

5.                  OLMEDO: la nota de la integridad moral es que la persona, en cuanto tal, posee una dimensión espiritual y valorativa que la diferencia de los animales y de las cosas”

6.                  DEL ROSAL: desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, derecho a ser tratada como persona y no como cosa, ..a no ser un puro y simple medio para la consecución de cualquier fin, sea lícito o ilícito.

7.                  RODRIGUEZ MESA: conjunto de sentimientos, ideas y vivencias cuyo equilibrio, al facilitar al individuo la opción de unas posibilidades sobre otras, permite la unicidad de cada uno de los seres humanos y su libre desarrollo de acuerdo a sui condición de persona”

8.                  BARQUIN: asegura que hace falta un examen más complejo y detenido , siendo urgente elaborar una teoría sobre la integridad moral

 

 

Pues bien, prácticamente todas las concepciones fiolóficas y doctrinales jurídicas parten de la base de que al ser humano se le distingue de los animales y de las cosas en su capacidad de libertad, voluntad, de decidir por sí mismo, casi diríamos que identifican al ser humano con la autonomía de la voluntad y de desplazamiento, de decidir por sí mismo qué hacer ya donde ir.

Dos dudas me sugiere la lectura de todos los textos: falta su correlación con la psicología y la psiquiatría, así como con la sociología; la mayoría de los argumentos y doctrinas están pensadas en base a un ser humano con la plenitud de sus facultades, sin ninguna limitación.

A mi modo de ver, si aplicamos esas concepciones sobre la dignidad y la integridad moral a los enfermos terminales en estado de coma, a los disminuidos psíquicos profundos, a los discapacitados físicos con limitaciones para comunicarse; parece que subyace en el fondo la exclusión de los discapacitados como seres humanos perfectos, pues  como digo, las cualidades de decidir por si mismo, de voluntad y libertad, hay seres humanos que no pueden ejercerlas. Seguramente por eso se nos llama discapacitados, seguramente por eso la sensación de inutilidad, de mueble, que se tiene cuando ni hablar, ni moverse, ni mirar, ni sonreír, ni defenderse, no deriva tanto de un sentimiento propio sino de lo que se piensa que sienten los demás[4].

 

 

La dignidad es un valor fundamental según la Constitución que viene a ser el núcleo de todos los derechos fundamentales, pero que no es un derecho fundamental. La integridad moral, como ha quedado reflejado antes, es identificada con la dignidad y así lo hemos venido manteniendo hasta ahora, haciendo siempre la salvedad de que quedaba pendiente el complemento de esas concepciones a las resultas de un estudio o análisis sobre la integridad moral y la discapacidad, sobre los efectos de la violencia psicológica en los discapacitados.

 

Un paso más en esta teoría: la dignidad se predica del ser humano en general, como especie. Así como la vida se predica del ser humano como especie,  la integridad moral viene a ser el derecho a la propia vida de cada individuo concreto, en atención, no solo a sus coordenadas psicológicas, su personalidad, sino en relación a miembro de la sociedad. Por ello, los que tenemos alguna discapacidad, tenemos derecho a obtener el complemento necesario para, igual que los que no tienen ninguna discapacidad, acercarnos lo más posible al autogobierno, a la autonomía de la voluntad, a la libertad, a la participación en la vida social. Y digo acercarse lo más posible, no igualarse, porque insisto, no todos somos iguales fisiopsicologicamente y, por tanto, no todos tenemos que responder al patrón de ser humano que dibujan los que identifican a éste con un coeficiente intelectual, una capacidad motora, un cuerpo al que no le falte ningún miembro ni órgano ni función.

 

La  integridad moral es[5] el derecho a la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima, es el derecho al equilibrio bio-psico-social de cada ser humano en atención a sus propias circunstancias, es el derecho a vivir como ser humano, como el ser humano que se es. Es lo que da sentido al derecho a la vida. El ser humano tiene derecho a una vida digna, esto es, ser respetado como un ser vivo de la especie humana. Tiene derecho a su incolumidad física, y psíquica, por eso existe el delito de lesiones, por eso hay que prestar consentimiento para una intervención quirúrgica. El ser humano tiene derecho al honor, esto es, a la autoestima personal y a ser respetada esa autoestima por los demás. Tiene derecho a la propia imagen, a la libertad ideológica, religiosa, a expresar libremente sus opiniones, a recibir información veraz. El ser humano tiene derecho a la vida para vivirla en su plenitud. Pero el derecho a la vida sería de tipo homogéneo, igual formalmente, casi robotizado, si no fuese porque tiene derecho a su integridad moral, que significa derecho a su unicidad como persona, esto es, a desarrollar su personalidad y al complemento de todas sus limitaciones por parte de la sociedad para que, con arreglo a sus coordenadas, pueda finalmente se ese individuo único e irrepetible. Por eso tiene integridad moral  los minusválidos, discapacitados, personas con discapacidad, disminuidos, o como queráis llamarnos, porque también somos una unicidad, un ser humano único, irrepetible. Por eso también tienen derecho a la integridad moral los pobres, los desvalidos, los desamparados. Por eso también la tienen derecho los enfermos terminales, los ancianos.

 

         Esta teoría tiene una aplicación directa en el acoso moral en el trabajo.

 

Respecto al acoso moral en el trabajo: consiste en un proceso de violencia psicológica destinado a destruir a la persona y aislarla del entrono laboral y social. La integridad moral hemos dicho que se predica de cada concreto individuo, que tiene derecho a su propia vida. Pero es individuo social, esto es, es y vive como miembro de la sociedad. Por  eso, cuando se atenta contra la integridad moral, se pone en peligro la salud, en el sentido más amplio que el de ausencia de enfermedad, como dice la OMS. La intimidación con que el acosador trata al acosado, presionándole para que se doblegue como si de un material moldeable se tratara, produce en la persona diana del acoso, un desequilibrio en sus coordenadas vitales. El individuo no se sabe ni puede adaptarse a no formar parte de su grupo. Ansiedad, insomnio, suelen ser los primeros síntomas. Los diagnósticos de baja por enfermedad, o los primeros diagnósticos ante los primeros síntomas, suelen referirse a una inadaptabilidad laboral. Esto significa sencilla y claramente, que el acosado ha sido agredido y presenta una herida en la integridad moral, que empieza a desequilibrar a la persona. Si el acoso persiste, si no es protegida la víctima, su salud se ira deteriorando cada vez más.

 

Desde el punto de vista jurídico, lo que no se puede tolerar es la expulsión, la exclusión de una persona del grupo social. Nadie, ni siquiera el Estado, tiene esta atribución: el derecho penitenciario se basa en la reinserción social.

 Por lo tanto, el delito de trato degradante del artículo 173 y 175, no nos cabe la menor duda de que debe aplicarse con todas las garantías, tanto para la víctima como para el acusado.

 

Por lo tanto, hemos de luchar todos por erradicar la violencia, en concreto el mobbing, pues el Informe de la OMS así lo asegura,

 

” A menudo la violencia es previsible y evitable. Aun siendo a veces difícil establecer una  causalidad directa, algunos factores parecen   claramente predictivos de violencia. Identificarlos y medirlos puede servir para advertir oportunamente a las instancias decisorias de la necesidad de actuar. [6]

 

 

Pues bien, en la Jurisprudencia encontramos estas definiciones:

 

 

“..Integridad Moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano…”

“…Atentado a la integridad moral que puede presentarse extremo aunque no deje huella o no produzca lesión, para lo que habrá que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso..”

 

“…La integridad moral de las personas, que ha de ser entendido como aquel derecho a recibir un trato acorde con la condición de ser humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad y voluntad, y a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de persona. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994), y en la doctrina se habla de "incolumidad" y de "indemnidad personal".

 

“…la integridad moral ...como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido…”

 

“… derecho a la integridad moral de las personas, ... derecho a recibir un trato acorde con la condición de ser humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad y voluntad, y a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de persona. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994), y en la doctrina se habla de "incolumidad" y de "indemnidad personal".

 

 

Es posible menoscabar la integridad corporal en tanto salud física o mental. Cabe, por tanto, entender que el menoscabo de la salud mental puede ser constitutivo de delito de lesiones siempre y cuando la sanidad haya requerido de tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa existen indicios .

 

El acoso es desde el punto de vista psicológico un proceso de violencia, a través del cual se quiere producir el resultado del desequilibrio, la privación de sí mismo. Pues bien, desde el punto de vista jurídico, el trato degradante a que se refiere el artículo 173 y 175, es lo que define la conducta por la que se ataca a la integridad moral.

 

Así la jurisprudencia dice:

“..El núcleo de la descripción típica está integrado, como se ve, por la expresión "trato degradante", que parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues parecería que en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debería de encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de evidentes problemas de convivencia con el principio inspirador de este ámbito sancionador de "responsabilidad por el hecho", que impide seguir sanción penal únicamente por el carácter o manera de ser de una persona, y que reclama, en sintonía y como contrapartida con él mandato de determinación de la Le y penal, una descripción diferenciadora de cada conducta delictiva. Bien alejada de esta exigencia mínima descriptiva, el relato "integridad moral". Es por tanto el atentado contra la integridad moral la esencia de la tortura…”

 

“..reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, es decir, de mera cosa, su utilización para el procaz divertimiento de gentes que se diría momentáneamente desalmadas, su anulación como persona libre, la negación, en definitiva, de su dignidad de hombre. Trato degradante es todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividad más humillante y envilecedora que la que "cosifica" a la persona".

 

 

“..Formas de presión sobre su voluntad, que pueden tal vez ser necesarias para seres que carezcan de razón, pero no utilizables sin humillar la dignidad del hombre cuando para el se emplean".

 

 

“…la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25 de Abril de 1978 al considerar que los malos tratos definen una actitud amplia y general que acoge distintas conductas de mayor o menor entidad y trascendencia de modo que el trato degradante implica una conducta repetida en relación a situaciones de menor entidad aunque igualmente hirientes para la dignidad de la persona por cuanto pueden resultar humillantes o vejatorias.

 

Luego:

Acoso (psicológico) = Trato degradante

Resultado del acoso (psicológico) = ataque a la integridad moral (acoso moral) 

 

 

Por lo tanto: el acoso desde el punto de vista jurídico necesita una intención de privar de si mismo a una persona, de desequilibrarla, de destruirla. Así pues, no es el informe relativo lesiones la prueba del acoso, no se necesita una depresión, basta con que el psicólogo o psiquiatra deben dictaminar es el desequilibrio, la privación de si mismo.

 

El abogado debe demostrar que ha habido ataque a la integridad moral, esto es, que ha habido TRATO DEGRADANTE, y precisamente un trato degradante de intensidad como es esa concatenación de actos en que consiste el acoso, demuestran por si mismos, los actos, que se esta degradando, cosificando, a la persona.

 

 

Jurídicamente si se demuestra el acto, los actos degradantes (la cosificación) se esta demostrando el ataque a la integridad moral. El dolo del autor debe referirse NO A CAUSAR DEPRESIÓN sino a denigrar, a cosificar, por eso la jurisprudencia dice:

 

 

.” Trato degradante es todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividad más humillante y envilecedora que la que "cosifica" a la persona".

 

El dolo del acoso equivale a cosificar, la intención, la conducta dolosa es cosificar

 

Si además se han producido lesiones psíquicas y se puede demostrar que quería ADEMÁS de cosificar, LESIONAR, se podrá sancionar por los dos delitos. El dolo de las lesiones es distinto al dolo del trato degradante, del acoso moral.

 

Estos conceptos son aplicables en lo Social, civil y contencioso administrativo.

 

EL TIPO DEL INJUSTO DEL DELITO DE TRATO DEGRADANTE LABORAL

 

         Conviene hacer una breve síntesis de la Teoría Jurídica del Delito para quienes la desconozcan.

 

Tipo: descripción de un hecho, un acto, una  conducta sancionada por el Derecho. No necesariamente el tipo coincide con un artículo de una Ley, a veces hay que recurrir a varios preceptos, incluso de leyes distintas, para completar el tipo. (Ej.: delitos contra derechos de los trabajadores, hay que tener  en cuenta el código penal y la normativa de prevención de riesgos...)

 

Delito: se compone de varios elementos, ahora bien, según como entendamos que se ordenan esos elementos, así se podrá o no hablar de tipo del injusto (que es como mayoritariamente se analizan los delitos en la actualidad). El contenido del tipo del injusto varía según una teoría u otra.

 

A) Para una primera aproximación, nos parece conveniente recordar la ya abandonada teoría analítica, que distingue:

-Acción; (otro tema desarrollado por varias doctrinas, pero para entendernos, incluye acción y omisión),

- Típica: que esté descrita en un tipo penal (la letra de la ley)

-Antijurídica, entendiendo por antijuridicidad esta teoría, toda acción contemplada en un tipo penal sancionable es por ello antijurídica siempre  que no este amparada por ninguna causa de justificación, como legitima defensa, o estado de necesidad, o cumplimiento de una obligación…; 

-Culpable, en el sentido de que el sujeto sea imputable, y en el de la intención, que actúe con el llamado dolo o culpa.

-Punible.

 

Esta teoría esta prácticamente abandonada, porque:

-por una parte, se empezó a discutir que se pudiera hablar de acción sin tener en cuenta la intención o la finalidad

-y por otra parte, el concepto de antijuridicidad estrictamente formal de la teoría analítica se desarrolló en el sentido de decir que lo esencial del delito no es solo su tipicidad, sino el bien jurídico que se protege. Así se habla de antijuridicidad formal (conducta antijurídica no justificada en legítima defensa…) y material (conducta típica que ataca o pone en peligro un bien jurídico). A partir de aquí empiezan los matices y subteorías, porque, admitido que el delito es una acción típicamente antijurídica (que no es lo mismo que típica, antijurídica), el análisis de la conducta penal consiste en un juicio de valor. Como en realidad no se valora, sino que se desvalora la conducta en cuanto esta prevista en un tipo y ataca o pone en peligro el bien jurídico, el análisis del delito consiste en:

- un juicio de valor sobre el tipo del injusto, sobre la tipicidad antijurídica, de manera que si la conducta encaja en un tipo y ataca a un bien jurídico estará desvalorada. De donde se deduce que se hable de:

- Contenido personal interno del tipo del injusto, o, lo que es lo mismo, el desvalor de la acción, o lo que es lo mismo, el juicio de valor sobre la conducta típica.

-Contenido externo del injusto, o desvalor del resultado, o, lo que es lo mismo, el juicio de valor sobre el bien jurídico atacado o puesto en peligro.

 

Un sector doctrinal mantiene una tesis monista, que es la que al analizar los delitos solamente atiende al desvalor de la acción, otro solo al del resultado y otros a los dos.

 

B) Nos falta el elemento de la culpabilidad, su concepto también ha sido objeto de diversas teorías que van desde quienes la conciben como la intención del autor en sus dos formas, de dolo (saber, entender y querer lo que se hace) o culpa (omisión de la diligencia debida, imprudencia).

 

Como hemos dicho, la culpabilidad alejada de la acción, fue una de las primeras criticas a la teoría analítica, dando lugar al concepto de acción final, esto es, el delito se concibe como una acción dirigida hacia un fin típicamente injusto. Mas adelante, a propósito del estudio de otros delitos, en los que la letra de la ley exige una especial intención o animo,(..el que con ánimo de lucro se apoderare de las cosas muebles ajenas.._) obligó a la doctrina a elaborar otras teorías por las cuales se incluye un aspecto de la intención del autor del delito, no en la culpabilidad ni en la acción final, según las respectivas teorías, sino en el tipo del injusto.

 

Y así es como llegamos al elemento subjetivo del tipo del injusto: esas especiales referencias que determinados tipos delictivos exigen en la conducta del agente, de tal forma que no basta con que este tenga intención de cometer una acción prevista en un tipo, sino que es necesario que además lo haga con el animo que el propio tipo exige. Por tanto, el elemento subjetivo del tipo del injusto solamente es aquel específicamente previsto en una concreta norma penal. Lo que significa que la culpabilidad sigue siendo analizada como elemento del delito y diferenciada de lo que son esos elementos subjetivos que específicamente prevén algunos tipos.

 

Entre las varias subteorías está la que incluye el análisis de la intención del autor, la intención de causar daño al bien jurídico protegido, de manera que al analizar el contenido personal o desvalor de la acción examinan si actuó con dolo o culpa. Hasta aquí la culpabilidad consiste en dos formas de actuar: con dolo o con culpa.

 

Finalmente, otras teorías entienden que la culpabilidad no se agota en el dolo y la culpa; otras entienden que el dolo y la culpa no pertenecen a la culpabilidad, sino, como hemos visto, al tipo del injusto. Y, por fin, otras entienden que es un juicio de reproche que se le hace a una persona por haber cometido una acción (dolosa o culposa) típicamente injusta, siéndoles exigible haber actuado de otro modo, es decir, conforme a Derecho.

 

El juicio de reproche, a su vez, puede ser de tipo personal de cada uno, de manera que se atienda a las circunstancias personales del delincuente, con objeto de que la pena a imponerle sea lo mas proporcional posible a la intención de haber causado un delito.

 

 De esta manera, la culpabilidad se convierte en un principio básico del Derecho penal, que garantiza el castigo cuando la necesidad político criminal de la pena sea necesaria para el fin de protección de la norma, esto es, para lo que se entienda que es el bien jurídico protegido, para como se entienda que esta protegido el bien jurídico, para lo que se desvalore del delito: lo externo o lo interno. Para lo que se entienda debe servir el Derecho penal en general y, en concreto, se diga o se oculte, para lo que se entienda que debe servir ese concreto delito.

 

C) la reforma de 1995 del Código Penal, como dijimos en un anterior mensaje, intenta, según manifestaron los representantes políticos en el debate parlamentario, dar cabida a todas las teorías de la culpabilidad. Ya no se habla de dolo o culpa, se habla de dolo o imprudencia. Si tenemos en cuenta que quien sostiene la acusación principalmente en nuestro sistema político es el ministerio fiscal,,y este se rige, entre otros principios, por el de oportunidad, consenso, etc., esta claro que se ha dado entrada con esta reforma a lo que se denomina teoría de la adecuación social o de la tolerancia social por la que casos concretos de una conducta en principio típica, o bien se entienden socialmente adecuados con arreglo a determinados criterios culturales, sociales, religiosos o políticos, o bien, aunque se le considere socialmente incorrectos, son socialmente tolerados o considerados como algo tolerable, soportable, sin que tenga mayor importancia si la victima tiene o no derechos, si el bien jurídico es digno de la máxima protección o de si el Derecho, en materia de derechos humanos, puede ser uno de los mejores instrumentos de socialización y, debidamente aplicado, puede ser una de las mejores herramientas para erradicar la violencia de las relaciones sociales.

 

Como estamos convencidos de que esto de la tolerancia social es lo que late, en el fondo, en muchas de las sentencias, doctrinas, artículos de opinión y hasta enfoques psicológicos, tanto en la investigación como en la terapia que se ofrece a las victimas, porque sufrimos en propias carnes el dolor hondo, profundo, infinito que nos causa el acoso, porque consideramos intolerable cualquier ataque a la integridad moral y digno de la máxima protección este derecho fundamental, que debiera equipararse al de la vida, afirmamos y reivindicamos que el acoso moral en el trabajo es un delito de trato degradante. Y como ponemos el acento en el desvalor del resultado  típicamente injusto, esto es, en el ataque a la integridad moral, y en la exigencia de su represión, a través de todos los mecanismos legales, esencialmente el derivado de la prevención general que en materia de derechos humanos solo se puede conseguir a través de la tipificación como delito del ataque a los mismos, y como conocemos las posibilidades de graduación de la pena para adecuarla al reproche social y personal que se le debe hacer al acosador,  no nos cabe la menor duda de que tenemos derecho a exigir al Estado que aplique proporcionadamente el Derecho penal al acosador.

 

El delito de trato degradante del artículo 173 y 175 no contiene ningún elemento subjetivo del injusto, no exige ninguna intención especial. Es un delito doloso, es un delito de resultado, esto es, es un delito por el que se sanciona una conducta que atenta a un bien jurídico: el derecho a la integridad moral. Pero no es un delito de resultado material, esto es, la propia acción, el propio proceso psicológico de violencia, por estar tendenciosamente dirigido a un fin, por responder a un plan, y tener por finalidad la autoeliminación del trabajador del entorno sociolaboral, la tendenciosidad, en el doble sentido de que habla la magistral sentencia de Gerona, no exige la demostración de un daño material, sino que precisamente ofrece, sobre todo desde el punto de vista practico, la técnica probatoria del acoso: como en tantas ocasiones en que el Derecho Penal tiene que demostrar la intencionalidad de la acción, las presunciones, los indicios son los medios de prueba, y la aparente justificación de la conducta del acosador, que se ampara en el ejercicio de una profesión, oficio, cargo o libertad de empresa o de organización administrativa, no es mas que una norma de cobertura, no es mas que una coartada para encubrir el ataque al bien jurídico protegido: por esta razón, el concepto de tendenciosidad de la sentencia de Gerona nos da la impresión de que obedece, seguro, a una muy elaborada doctrina, a un trabajo de investigación riguroso,  metódico y coherente, pues sin el es imposible hacer una definición tan sintética de lo que es el acoso moral.

 

La tendenciosidad la explica la sentencia precisamente basándose en la propia secuencia de actos, y precisamente insiste en que no es preciso el daño a la salud para sancionar la conducta.

 

Habla de tendenciosidad en el aspecto comportamiento abyecto, y la finalista. Tendenciosidad finalista es la presión por la que alguien tiende a ..un plan…responde a un plan, es lo que denominamos poder, ejercicio del poder.

Y refiriéndose a un proceso psicológico, gradual, progresivo, habla de tendenciosidad como comportamiento abyecto, que tiende a la autoeliminación. No exige la autoeliminación, dice que tiende a la autoeliminación, y que cuando el acoso llega a ese grado, la trasgresión de la norma ya no es solo laboral, sino penal.

 

 

En la espiral jurídica del mobbing, analizamos las fases de acoso, y así, en una primera fase decimos es difícil apreciar el delito (en su forma perfecta de ejecución, porque quizás deberíamos dar entrada a la tentativa y a la frustración). Ese proceso se va haciendo cada vez mas grave, llegando a incurrir claramente en el delito de trato degradante. Es posible sancionar estas conductas y además las que se deriven de ellas.

 

La vía penal ofrece además, el juicio de faltas, y la acumulación de varias faltas prevé la reforma del código penal que se considere delito.

 

No vemos que problema puede haber en que al tiempo que se interponga cualquier demanda en vía social, contencioso-administrativa o civil, se denuncien los hechos en el  Juzgado de instrucción o en Fiscalía.

 

El concepto de acoso moral en el trabajo como proceso de violencia psicológica que atenta gravemente a la integridad moral.

 

Precisamente porque ese ataque a la integridad moral si perdura, produce daños a la salud “objetívales”, esta, de alguna manera enlazando todas las teorías: es un proceso psicológico de violencia, que inicialmente atenta contra integridad moral, pero que luego ira vulnerando otros derechos fundamentales y que, si no se detiene a tiempo, acaba dañando la salud.

 Esto es, el acoso moral en el trabajo vulnera un derecho fundamental a través de actos axiomáticos, y violentos, por lo que lleva implícito el riesgo de ataque a la integridad  psíquica y física. Si falta la violencia psicológica, falta la denigración, porque nada hay más denigrante para el ser humano que ser victima de violencia. Por lo tanto, estimamos que un acoso sin violencia no es un acoso moral, es una vulneración de este derecho, pero no lleva implícita el daño a la integridad psíquica, ni la conducta puede encajarse en el trato degradante, ni hay victima.

 

 

La OMS en el Informe sobre violencia y salud de octubre de 2003, declarando que la violencia es un grave problema de Salud Pública, ofrece una definición de violencia como ejercicio del poder mediante la fuerza, física o intimidatorio.

 

III.- APORTACIONES AL CONCEPTO DE ACOSO MORAL

 

El acoso moral en el trabajo es el ejercicio extralimitado de un poder (jurídico o de hecho) en el entorno laboral, mediante el uso sistemático, recurrente, progresivo, de la fuerza intimidatorio, que atenta fundamentalmente a la integridad moral (entendiendo por tal la auto identificación del individuo que le proporciona su equilibrio personal)

 

Analizar un caso de acoso, requiere partir de tres cuestiones:

 

       1º) La integridad moral de cada individuo, como autoidentificación que le proporciona su equilibrio personal, significa que en el entorno laboral las coordenadas fisio-psicológicas y sociales de cada trabajador deben tenerse en cuenta con objeto de no alterar ese equilibrio. La vulneración de este derecho fundamental, lleva en si mismo el peligro concreto de los daños a la salud que se derivan de ese desequilibrio, cuando el hostigamiento no cese.  La normativa laboral y de SS reconoce el derecho al auto equilibrio de cada trabajador, ejemplos de ello son el articulo 4, del ET, el articulo 25 de la LPRL, las medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral, los permisos, licencias, y régimen económico en caso de enfermedad, entre otras.

 

       2º) La relación de trabajo, por mucha cesión que el trabajador haga de parte de algunos derechos, no puede ser esclavizante, y así, cada vez se va desarrollando mas jurisprudencial y doctrinalmente el legitimo ejercicio del trabajador de derechos como la libertad de expresión, comunicación, por supuesto igualdad, etc..

 

       3ª) Ese ejercicio del poder, no es univoco, ni uniforme,  depende de tantos factores,  que no es posible definir la conducta de acoso, más que en términos meramente indicativos.

 

Por lo tanto, jurídicamente hay que analizar el ejercicio de poder en relación con la persona del trabajador, por lo que proponemos un análisis del acoso moral al trabajador, de manera que sea éste, y no el trabajo, el eje sobre el que gire el estudio del caso que, tanto abogados como autoridades administrativas y judiciales realicen.