ARGUMENTOS JURÍDICOS PARA PROTEGER PENALMENTE A LAS VICTIMAS DE ACOSO LABORAL (mobbing)
Aventurarse a calificar como punible o no punible el acoso moral en el trabajo, sin un previo estudio de lo que es aquél, puede suponer el castigo de inocentes, cierto, pero no menos cierto que puede dejar en el mas terrible de los desamparos, a las víctimas de acoso.
Un uso fraudulento de la vía penal, a través de denuncias falsas, es un grave peligro que daña antes que a otros, a las verdaderas víctimas de acoso. Pero este riesgo no debe evitarse cerrando las puertas de La Justicia, sino controlando celosamente quien entra. Exige.
Urge la inmediata intervención del ius puniendi del Estado, si se quiere aplicar la ley jurídicamente sobre el presente y no sobre el pasado de las futuras y actuales víctimas de acoso que en la actualidad, sin el abrigo de una legislación específica y adecuada a las necesidades de frenar en seco el acoso, van sumándose día a día a las cifras estadísticas de los investigadores.
Las víctimas de acoso laboral, necesitan una protección eficaz de su incolumidad [1] . La Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo (2339/2001(INI)): Considerandos F7 y F11:
“7...Opina que en muchos lugares de la Unión probablemente se subestima todavía el problema del acoso moral en el lugar de trabajo..
11. Hace hincapié expresamente en la responsabilidad que incumbe a los Estados miembros y a toda la sociedad por el acoso moral y la violencia en el lugar de trabajo, y considera que esto constituye el punto fundamental de la estrategia para combatirlos”.
La adecuada protección debe incluir la que desde el Ius Puniendi del Estado se presta, en base a los siguientes:
ARGUMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Las víctimas de actos de violencia psicológica, lo son por estar sometidas a un proceso psicológico de variadas manifestaciones, pluriofensivo de derechos fundamentalísimos, que tienen un denominador común: menoscaba gravemente nuestra integridad moral. Este trabajo reivindica la protección de este derecho, sin perjuicio de los que, además y según los casos, sean conculcados (integridad física, psíquica, libertad,...).
SEGUNDO.- El derecho a la integridad moral, reconocido en textos internacionales, y elevado a la máxima categoría de derechos fundamentales en nuestra Constitución, al situarlo junto al derecho a la vida en el articulo 15, es el más próximo al valor jurídico dignidad. El derecho a la integridad moral es distinto a la integridad física y psíquica, igualmente regulados en el citado art. 15 de la Constitución.
TERCERO.- El Código Penal vigente, protege la integridad moral en el Titulo VII, Libro II “De las torturas y otros delitos contra la integridad moral” (artículos 173 a 177), distinguiendo los tipos en función de su gravedad, finalidad y del sujeto activo (particular o funcionario).
CUARTO.- La voluntad del legislador, después de un extenso y profundo debate en Comisiones Parlamentarias y en el Pleno del Congreso, [2] no cabe duda que consiste en incriminar todo tipo de atentado grave a la integridad moral, ya fuere en el ámbito que fuere, y con una pena adecuada al bien jurídico protegido. Si bien es cierto que con la Reforma de 1999 se especificó el delito de violencia psicológica en el ámbito familiar, dado que esta reforma o afectó a los artículos 173 a 177, es indudable que el acoso moral en el trabajo constituye una conducta perfectamente encajable en estos preceptos.
Ello no es óbice para que desde otras ramas del Derecho se proteja igualmente la integridad moral y los demás derechos conculcados por el acoso. Pero la conducta humana de trato inhumano, el ataque a la integridad moral, concebido como derecho fundamental inviolable, fundamento del orden político y de la paz social, en un Estado Democrático y de Derecho, solo se persigue desde el ius puniendi.
QUINTO.- Un conocimiento exacto del acoso moral en el trabajo es imprescindible para comprender, desde el fundamento básico del Derecho penal, constituido por los pilares de la Tipicidad legal, intervención mínima, y protección de las víctimas, la aplicación de los delitos previstos en los artículos citados. Aventurarse a calificar como punible o no punible el acoso moral en el trabajo, sin un previo estudio de lo que es aquél, puede suponer el castigo de inocentes, cierto, pero no menos cierto es que puede dejar en el mas terrible de los desamparos, a las víctimas de acoso.
Un uso fraudulento de la vía penal, a través de denuncias falsas, es un grave peligro que daña antes que a otros, a las verdaderas víctimas de acoso. Pero este riesgo no debe evitarse cerrando las puertas de La Justicia, sino controlando celosamente quien entra.
SEXTO.- Es conocida la dificultad para definir el acoso laboral. Sin embargo, no existiendo delito especial, a efectos del Código Penal, es suficientemente expresivo el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades en su Informe sobre Acoso Moral (2001/2339 (INI)), que sirvió de base a la Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral :
“... las distintas definiciones o descripciones existentes arrojan luz sobre algo que constituye una realidad para muchas personas en su vida laboral, a saber: la idea de que la vida laboral es inhumana, la experiencia personal de ser víctima de acoso en el lugar de trabajo, una sensación de verse excluido de la comunidad social de este entorno y de enfrentarse con exigencias insolidarias en el trabajo y carecer de la posibilidad de oponerse a ellas...
Escójase cualquier definición [3] de acoso, tanto la ofrecida por la psicología y psiquiatría, como la textos legales internacionales o propuesta legislativa española. Cualquiera de ellas, recoge la palabra hostigamiento o uno de sus sinónimo. Todas estas referencias a un trato degradante, a una reducción de la persona a cosa, a un sufrimiento psíquico, al aislamiento, y por supuesto a los daños a la salud.
Tratándose de un proceso psicológico de violencia, deberemos conocer y comprender bien en qué consiste para comprobar su encaje en el tipo penal de delitos contra la integridad moral
SEPTIMO.- El proceso de acoso atraviesa según todos los estudios y expertos, esencialmente psicólogos y psiquiatras, por distintas fases. [4] De una fase inicial, en la que es muy difícil demostrar los actos contra la integridad moral, pero que Los servicio de prevención de salud pueden impedir sigue evolucionando, hasta la fase final la de los daños a la pluralidad de derechos fundamentalismos, esencialmente a la salud y por supuesto la integridad moral son más que evidentes, en cuyo caso la consumación del delito no es difícil de demostrar, pasando por fase intermedias en las que el ataque a la integridad moral es perfectamente identificable, a poco que se conozca en que consiste a acoso laboral.
No hay pues acoso laborales graves y menos graves, hay fases dentro de el mismo. Si se ha iniciado verdaderamente un proceso de acoso y no se interviene a tiempo, el final es en todos los casos igualmente grave por lo que a la integridad moral se refiere. Conviene no perder de vista esto, sobre todo a la hora de analizar La acción típica y el dolo. Aquella consiste en una secuencia progresiva de actos, muchas veces sin trascendencia si se analizan aisladamente, que sólo alcanza su perjudicial valor analizado en su conjunto. El dolo, intención y conciencia de que se está vulnerando la integridad moral, no cabe la menor duda de que concurre en el ánimo y actuación del acosado. Es la quintaesencia del maltrato: el acosador jamas pensará en el otro como una persona, sino como un objeto de poder que si no se doblega a sus dominación, lo extermina
OCTAVO.- El Sistema jurídico contiene normas legales y doctrina jurisprudencial suficientes como para fundamentar en Derecho, la reclamación de protección penal de las víctimas de acoso laboral.
La integridad moral es definida por la jurisprudencia constitucional y penal como sigue
STC 120/1990, de 2 de Julio: “derecho a ser tratado como un ser humano libre y digno, que conlleva la exigencia de respeto por parte de todos”.
TS 2ª, S 06-04-2000, núm. 588/2000, rec. 4665/1998. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto “..Integridad Moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano..
El acoso laboral es trabajo definido por la jurisprudencia social como sigue
En asuntos relativo accidente de trabajo:
TSJ Navarra , S 18-05-2001, núm. 161/2001, rec. 134/2001. Pte: Cubero Romeo, Ricardo “...Pues bien, además de esta parca regulación de una de las variantes de la violencia en el trabajo, hoy día estudios recientes sobre esa violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados con los nombres de "Bullying", como sinónimo de violencia física, y "Mobbing", que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo, para referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles...
Juzgado de lo Social nº 2, de Vitoria autos nº 448/01 seguidos a instancia del DELEGADO TERRITORIAL DE TRABAJO EN FUNCIONES DE ÁLAVA “..El acoso moral tal y como se describe no cabe duda que constituye un atentado a la integridad moral de las personas a quienes se somete a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su personalidad y que desde esa perspectiva este acoso constituye un atentado al derecho a la integridad moral que protege el art. 15.1 de la Constitución Española...”
En procedimientos por vulneración de derechos fundamentales:
Juzgado de. lo Social n° 30 del Juzgado MADRID. Atos 24/”002 “...acoso psicológico) radica en la intensidad y repetición sistemática de la agresión y en la ilegitimidad ética que se percibe de inmediato en un acto que se dirige a la destrucción psicológica de la persona. Es decir "hay un proceso recurrente de intención con evidentes manifestaciones de destrucción psicológica de la persona" (Iñaki Piñuel y Zabala)... Supone por tanto, nos ceñimos estrictamente al ámbito laboral, un continuo y deliberado maltrato bien verbal o modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, de forma deliberada que contribuye a su aniquilamiento psicológico y que su fin último es obtener su salida de la empresa u organización a través de diferentes procedimientos. Téngase en cuenta que tales actuaciones deben ser valoradas conjuntamente y no aisladas pues tomadas así podrían parecer anodina
En procedimientos del articulo 50
Sentencia Juzgado de lo Social núm. 319/2001 Pamplona, Navarra (Núm. 2), de 24 septiembre Procedimiento núm. 400/2001. “...El mobbing podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos. Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado. Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral, como expuso el profesor «Heinz leymann», considerado la mayor autoridad sobre esta materia, «los conflictos son inevitables... no estamos hablando aquí sin embargo del conflicto. Nos referimos a un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos. El Mobbing es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles, que, tomadas de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos»..."
El Título VII del libro II del Código Penal, [5] en opinión de la mayoría de la doctrina de la jurisprudencia, protege el bien jurídico de la integridad moral, cuando ésta es gravemente menoscabada bien por particulares bien por funcionario público y en este último caso, se distingue a su vez la finalidad perseguida (obtener una confesión, de imponer un castigo. Se discute si el concepto de tortura es el mismo para el trato degradante o no. En el primer caso el concepto sería el del artículo 174 que textualmente dice: “..someter a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o de cualquier otro modo atenten contra la integridad moral...”
Los partidarios de una graduación apelación contra la integridad moral, entienden que el artículo 173 tipifica trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral y los demás de la tortura., distinguiendo a su vez esta por la finalidad y la intensidad del atentado.
La Jurisprudencia penal:
TS 2ª, S 23-04-2001, núm. 701/2001, rec. 3433/1999. Pte: Granados Pérez, Carlos “...El delito de tortura coincide con el de atentado contra la integridad moral, del que acusa el Ministerio Fiscal, en varios de los elementos que lo conforman, especialmente en proteger la integridad moral constitucionalmente reconocida en el art. 15 de la Constitución EDL 1978/3879, pero difiere en cuanto no se requieren los objetivos específicamente previstos en el art. 174 EDL 1995/16398, y se inflige sufrimiento por el mero hecho de humillar o agredir a la integridad moral del sujeto pasivo...”
TS 2ª, S 06-04-2000, núm. 588/2000, rec. 4665/1998. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto “...y el efecto producido en el ánimo de aquél, ya que -según la literalidad del "factum"- provocó "sentimientos de impotencia y temor a la conducta que el acusado podría desarrollar en el futuro habida cuenta de los procedimientos en marcha." Concomitantes consecuencias que privan de fundamento a las invocaciones referidas el Principio de Proporcionalidad o de intervención mínima y consolidan la decisión condenatoria del Tribunal Provincial... infringido art. 175, no cuestionamos la jusitificación de la opción legislativa a la que aquél se acomoda en tanto que su última razón de ser responde a la necesidad de rellenar una secular imprevisión normativa generadora de una vacío de protección frente a agresiones o actuaciones arbitrarias de funcionarios o autoridades no acompañadas de lesión para las que, en ocasiones como la presente, dada la especificidad del ataque a la probidad moral de la víctima, circunstancias periféricas de la acción y la cualificación profesional de los sujetos activo y pasivo, la calificación como falta resultaría insuficiente.... de suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutado por funcionario público abusando de su cargo que, -sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación, quebranto degradante de tales componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 predisponga, fuerce o compela al agredido o sufridor de aquéllos a actuar en una determinada dirección contra su voluntad o conciencia, encajaría en el precepto cuestionado dado que, aunque lo sea con carácter residual, en el mismo se tipifica un Delito especial impropio, implícitamente definido en las determinaciones precedentes y, concurrente en el supuesto enjuiciado, dadas sus circunstancias.
AP Avila , S 03-04-2000, núm. 28/2000, rec. 3/2000. Pte: Pando Echeverría, Ignacio ”... trato degradante y la tortura. El trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 y 28 de enero de 1979), conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación. La tortura supone por el contrario una conducta más intensa, que en la legislación española por lo común supone la comisión de otra figura delictiva, aunque también se castigue, como excepción más atenuada, el interrogatorio con intimidación o violencia física". Por su parte la STS 5ª de 23 de marzo de 1993, al hilo del delito militar de abuso de superioridad por trato degradante también define esta conducta diciendo que el trato "debe ser calificado como degradante, en cuanto implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, e s decir, de mera cosa, su utilización para el procaz divertimiento de gentes que se diría momentáneamente desalmadas, su anulación como persona libre, la negación, en definitiva, de su dignidad de hombre. Trato degradante es todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividad más humillante y envilecedora que la que "cosifica" a la persona".. se considera que este precepto debe dirigirse hacia atentados contra la integridad moral que revistan una cierta relevancia en su forma de causación, aunque la afectación que produzca a esa integridad sea leve. Solo de esta forma puede solventarse el principio de proporcionalidad de la Ley penal, y dar una interpretación coherente al enclave sistemático de este precepto...SEPTIMO.- Si los hechos primitivamente denunciados y por los que se ha abierto el juicio oral hubiesen quedado acreditados en las actuaciones, se estima que los mismos podrían haber tenido su encuadre en este tipo penal, pues sin duda revestían un evidente carácter humillante y denigratorio, obligando a la denunciante a prestar sus labores en condiciones degradantes e impropias de su actividad, sometida a continuas vejaciones, lo que configuraría un continuo atentado, aun de carácter leve a su integridad moral.
AP Cádiz , sec. 1ª , S 12-07-1999, rec. 92/1999. Pte: Rodríguez Rosales, Marcelino “...Los bienes jurídicos protegidos son distintos y el delito del art. 173 lo ha cometido el reo al someter a su esposa a un acoso constante, en todo tiempo y lugar, sin descanso, llegando a provocarle una situación de angustia y depresión.... Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de mayo de 1998, se puede "afirmar la iniquidad con que el acusado trató a su rival, la humillación moral y los graves sufrimientos físicos y psicológicos a que fue sometida su víctima a través de los golpes (aquí felizmente no los hubo) y el terror producido mediante el modus operandi utilizado ... Con esta base, ninguna duda cabe albergar sobre el trato degradante infringido por el acusado con grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufrió, que es la acción típica del tipo penal aplicado y que, además, se adecua perfectamente al concepto de tratos degradantes acuñado por el Tribunal de Estrasburgo, como son aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral".
AP Barcelona , sec. 7ª , S 26-01-2001, núm. 70/2001, rec. 926/2000. Pte: Barrientos Pacho, Jesús María “El delito del artículo 173 representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal como delitos contra la integridad moral. En dicho Título se trata de dar tutela, como se enuncia, a la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio, abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.... El núcleo de la descripción típica está integrado, como se ve, por la expresión "trato degradante", que parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues parecería que en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debería de encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello...”
AP Toledo , sec. 2ª , S 19-12-2000, núm. 28/2000, rec. 28/2000. Pte: Cruz Mora, Juan Manuel de laCon reconocimiento constitucional expreso, en el art. 15 de la. C.E., y hoy tras la publicación del nuevo Código penal, en los arts. 173 a 177 del texto punitivo, en donde aparece como idea central la inviolabilidad de la persona a la que aludía como bien protegido jurídicamente la STC 120/1990; los actos que envilecen, humillan, vejan o denigran la integridad moral de otro, cuando se cometen en las condiciones o circunstancias a que alude la Ley, constituyen Tortura. Que la importancia y repercusión social del delito de que se trata han sido puestos de manifiesto por la S.T.S. 31 Enero 1994, y 2 Marzo 1998, entre otras, al decir que "la tortura es una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho, porque quien está revestido de una cierta autoridad la utiliza contrariamente a lo que como tal autoridad o agente de la misma debe respetar y atenta muy gravemente al orden jurídico cuya defensa la propia Constitución le encomienda", y "la tortura, tema de palpitante actualidad porque los derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución, por encima de cualquier disquisición jurídica, representan los pilares básicos del proceso justo amparado por 1 Carta Magna... Cuando esa integridad moral, esa inviolabilidad de las personas, se encuentra, sometida a una situación de intensa dependencia personal y sujeta a unas reglas administrativas que limitan otros derechos (situación penitenciaria), la legislación y la sociedad son especialmente sensibles ante el atentado, porque las posibilidades de defensa de la víctima son muy reducidas... reduce a la víctima a la condición de simple objeto pasivo, arrebatándole la posibilidad de la mera interlocución, inyectándole el síndrome del castigo merecido. La quintaesencia de la tortura.”...
AP Tarragona , sec. 2ª , A 09-10-2000, núm. 273/2000, rec. 618/2000. Pte: López Causap, Eduardo “.La distinción entre la tortura y el trato degradante quedó apuntada en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25 de Abril de 1978 al considerar que los malos tratos definen una actitud amplia y general que acoge distintas conductas de mayor o menor entidad y trascendencia de modo que el trato degradante implica una conducta repetida en relación a situaciones de menor entidad aunque igualmente hirientes para la dignidad de la persona por cuanto pueden resultar humillantes o vejatorias. La tortura, a su vez, supone una condición más intensa que suele traer consigo la comisión de otra figura delictiva
AP Barcelona , sec. 3ª , S 17-04-2000, rec. 278/2000. Pte: Ingelmo Fernández, Ana “..atenta contra la integridad moral de una persona cuando se veja su dignidad de ser humano recurriendo a formas de presión sobre su voluntad, que pueden tal vez ser necesarias para seres que carezcan de razón, pero no utilizables sin humillar la dignidad del hombre cuando para el se emplean".
Por su parte, la Fiscalía General del Estado en la Circular 1/1998 fijo los siguientes criterios en orden a la interpretación y aplicación del art. 173 a los casos de violencia psíquica:
“...art. 173, novedad introducida en el CP de 1995, que castiga al que "infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral". Precepto que ha de completarse con el art. 177 al establecer que si "además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley", lo que permite la sanción penal de los resultados producidos a consecuencia del trato degradante, aplicándose las reglas generales del concurso cuando proceda.
En casos, pues, de violencia psíquica habrán de valorar los Sres. Fiscales el posible encaje de la conducta en alguna de tales infracciones penales. Sin embargo, dicha labor habrá de tener en consideración no sólo la gravedad del hecho sino también su carácter de hecho aislado o de conducta habitual.
En este sentido, es de tener presente que el delito contra la integridad moral del art. 173 permite el castigo, tanto de aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, cuanto de aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este delito, sin embargo en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral. Son conductas, éstas últimas, de trato degradante, que en su individual consideración no son calificables de graves, pero que al ser reiteradas terminan menoscabando gravemente por erosión dicha integridad moral y que tienen cabida en el precepto. Cabe señalar que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 -caso Campbell y Cosans- y de 18 de enero de 1978 -caso Irlanda contra Reino Unido- admiten el trato degradante en conductas que se repiten en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad por suponer menosprecio y humillación.
Por tanto, los actos de violencia psíquica de escasa gravedad, que en su consideración aislada darían lugar a la falta de vejación injusta del art. 620, una vez acreditado que se vienen produciendo en forma reiterada, como expresión de un clima de violencia psíquica habitual, habrán de ser encajados en el delito del art. 173. No obstante, la aplicación de este precepto exige que se haya producido como resultado un menoscabo en la integridad moral que pueda ser calificado como grave...”
Menoscavo grave a la integridad moral.
Entendemos que los artículos 173 y siguientes, en una interpretación sistemática, tipifican las siguientes acciones antijurídicas:
- Un trato degradante que menoscabe gravemente la integridad (art. 173)
- Un atentado que menoscabe gravemente la integridad moral cometido por autoridad o funcionario público (art. 175 primera parte);
- Un atentado que menoscabe la integridad moral (175 segunda parte)
- Una tortura que atente gravemente a la integridad moral cometido por funcionario público o de prisiones o centro de corrección de menores (174.1 primera parte y 174.2)
- Una tortura que atente a la integridad moral cometido por funcionario público o de prisiones o centro de corrección de menores (art. 174.1 segunda parte y 174.2).
En consecuencia, el concepto que ofrece el artículo 174, “sometimiento a condiciones o procedimientos que conforme a su naturaleza, duración u otras circunstancias, lo supongan sufrimientos físicos, mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, es común a los demás tipos penales, por cuanto el 174 cierra la definición de torturas con “de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral”. Por lo tanto, la diferencia entre uno y otro tipo estriba en la intensidad con que se lesiona el bien jurídico, menos grave en unos casos que en otros, amen de por el sujeto activo y la finalidad exigida, según ha quedado expuesto. A lo que debemos añadir, que el tipo básico de trato degradante del art. 173, debe suponer un ataque al bien jurídico de mayor intensidad que el que se exige para la falta de vejaciones injustas del artículo 620. De lo que se deduce que un menoscabo leve de la integridad moral cometido por particulares, está sancionado como falta, y el menoscabo leve cometido por funcionarios, siempre sera delito si concurren las demás circunstancias. Y ello es lógico si recordamos que en los artículos 174 y 175, además de la integridad moral, se protege otro bien jurídico, pues se trata de un “crimen de Estado”.
Esta interpretación significa que el concepto de maltrato es el mismo que el de la tortura, pero su significación jurídica no puede hacerse desde la analítica separación entre acción, antijuridicidad y tipicidad, y así, el injusto típico del maltrato, consistirá en ese “sometimiento a condiciones o procedimientos que menoscaben menos gravemente que la tortura, la integridad moral”.
Por lo tanto, bastan conductas de “trato degradante” para calificar los hechos como delito del articulo 173, es decir, la conducta externamente no se exige que sea tan “brutal”, ni que menoscabe tan gravemente la integridad moral como en el caso de las torturas, pero debe ser de intensidad superior a la de una falta de vejación injusta. Por ello la citada Sentencia de la A.P. de Avila, citando jurisprudencia del T.S. , en un caso de trato degradante en el ámbito laboral dice : “..."fue la Sentencia de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derecho Humanos la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente puede estimarse como trato degradante. Queda así de manifiesto que el trato degradante no tiene por qué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura. Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un "plus" de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos transcendencia. Pero dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura. El trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 y 28 de enero de 1979), conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación. La tortura supone por el contrario una conducta más intensa, que en la legislación española por lo común supone la comisión de otra figura delictiva, aunque también se castigue, como excepción más atenuada, el interrogatorio con intimidación o violencia física". Por su parte la STS 5ª de 23 de marzo de 1993, al hilo del delito militar de abuso de superioridad por trato degradante también define esta conducta diciendo que el trato "debe ser calificado como degradante, en cuanto implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, e s decir, de mera cosa, su utilización para el procaz divertimiento de gentes que se diría momentáneamente desalmadas, su anulación como persona libre, la negación, en definitiva, de su dignidad de hombre. Trato degradante es todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividad más humillante y envilecedora que la que "cosifica" a la persona".
NOVENO.- El acoso moral en el trabajo como conducta de trato degradante que atenta a la integridad moral. La jurisprudencia del orden social ha recogido hasta la fecha definiciones de actos de acoso que, juzgadas desde la perspectiva penal, tienen perfecto encaje en los delitos contra la integridad moral.
Basta hacer una comparación entre sentencias de uno y otro orden jurisprudencial, para concluir que la protección de las víctimas de acoso, la total protección de la indemnidad humana, de la incolumidad, y la sanción de conductas que lesionen el núcleo de la dignidad en el derecho que más próximo está de ésta, exige la inmediata intervención del ius puniendi del Estado. Una sanción administrativa, una indemnización en el orden social, y unas medidas cautelares que en este ámbito judicial se puedan adoptar, deben de ser complementadas con las que para los delitos violentos prevé la legislación penal. Al menos, este debe ser el criterio, a nuestro entender, en este concreto momento histórico, si se quiere aplicar la ley jurídicamente sobre el presente y no sobre el pasado de las futuras y actuales víctimas de acoso que en la actualidad, sin el abrigo de una legislación específica y adecuada a las necesidades de frenar en seco el acoso, van sumándose día a día a las cifras estadísticas de los investigadores.
Jurisprudencia sobre conductas de acoso comparada con jurisprudencia sobre delitos contra la integridad moral.
AP Avila , S 03-04-2000, núm. 28/2000, rec. 3/2000. Pte: Pando Echeverría, Ignacio “...Decreto de la Alcaldía de fecha 10 de Agosto de 1998, el alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, el acusado Benito, de 61 años de edad y sin antecedentes penales, acordó modificar las condiciones de trabajo de la auxiliar administrativa titular de dicha entidad, Concepción, la cual se reincorporó en esas fechas a su trabajo tras una baja médica de unos diez meses, en el sentido de evitar que prestase funciones de atención al público, encomendándole labores de mecanografía, para cuyo fin dispuso que fuese trasladada de las oficinas municipales de la planta baja, donde con anterioridad había desempeñado su labor, a las dependencias sitas en el tercer piso del edificio, que hasta el mes de marzo de 1998 habían constituido la vivienda del secretario del Ayuntamiento, para ser luego destinadas a funciones administrativas, y donde ya se encontraba instalada las dependencias de la Agencia de Desarrollo Local.
En Pleno de esa misma fecha 10 de Agosto de 1998, y a propuesta del acusado, se acordó por mayoría la supresión del complemento de Productividad que dicha funcionaria venía percibiendo, así como el complemento Específico asignado al puesto de auxiliar administrativo. Tanto el Decreto como el Acuerdo del Pleno fueron notificados personalmente a la funcionaria denunciante, que no consta recurriese los mismos en la vía administrativa o contencioso administrativa. El expresado Decreto fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento, por unanimidad, en fecha 10 de diciembre de 1998.
Las condiciones en las que la denunciante desempeñó su trabajo consistieron en su instalación en una habitación de la tercera planta, contigua a la oficina de la Agencia de desarrollo social, de unos 12 metros cuadrados y con plena luz natural y ventilación (por contar con un balcón), dotándola de una máquina de escribir electrónica, mesa específica donde apoyar ésta, otro carro de máquina de escribir como mesa auxiliar, papelera y un sillón, siendo posteriormente dotada de otra silla, un archivador y un perchero. La dependencia carecía de bombilla, por lo que al disminuir la luz natural, la denunciante solicitó en fecha 28 de septiembre la instalación de una bombilla, que le fue suministrada. Asimismo las dependencias de la planta tercera carecían de sistema de calefacción, por lo que se adquirieron e instalaron en las ocupadas, la de la denunciante y la de la Agencia de Desarrollo, sendos radiadores eléctricos, los cuales fueron instalados al mismo tiempo tras las quejas de los funcionarios. La actividad laboral de la denunciante consistió en la transcripción de determinados textos, ordenándosele el libro "Europa de la A a la Z. Guía de la integración europea", la copia por cuadruplicado de una sentencia de esta Sala, así como el "Libro de Apeos" del Ayuntamiento.... “
TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso -Administrativo S 25 Sep. 2001.- Ponente: Sr. Cotino Hueso. “...Cuarto: También con carácter general resulta adecuado adentrarse en lo que por los expertos en las relaciones laborales se denomina «acoso moral» y en concreto en la particular práctica que se denomina en términos anglosajones mobbing. Esta práctica ha sido definida por los expertos como una situación en que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo...Cabe señalar, de otra parte, que no hace falta para vulnerar la dignidad del trabajador que se les hubiera ofendido de palabra o «faltado al respeto», como alega el demandante, sino que es suficiente con el acoso y vacío sistemático por un tiempo prolongado a modo de «plan de seguimiento específico» a unos trabajadores de modo consciente y con las concretas circunstancias que en el presente caso se han dado. Una sociedad democrática exige que sus ciudadanos, y en concreto sus trabajadores no sean humillados, el afán de productividad no puede reducir las condiciones mínimas de dignidad del trabajador, que no tiene por qué soportar una presión planificada como la del presente supuesto en su contexto laboral. Como se afirmó en la TC S 88/1985 (FJ 2), «Las manifestaciones de feudalismo industrial repugnan al Estado social y democrático de Derecho»...”
2001/24936, TSJ Navarra, S 18-05-2001, núm. 161/2001, rec. 134/2001. Pte: Cubero Romeo, Ricardo
“...Pues bien, además de esta parca regulación de una de las variantes de la violencia en el trabajo, hoy día estudios recientes sobre esa violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados con los nombres de "Bullying", como sinónimo de violencia física, y "Mobbing", que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo, para referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. La doctrina especializada en este materia -L. y C.- incluye en esta categoría de "Mobbing" las siguientes conductas:
1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones.
2) Ataque mediante aislamiento social.
3) Ataques a la vida privada.
4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.
5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona.
Como síntomas de las personas sometidas a "Mobbing" se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, y depresión..”.
NTP 476: EL HOSTIGAMIENTO PSICOLÓGICO EN ELTRABAJO: [6]
· Acciones contra la reputación o la dignidad personal del afectado; por medio de la realización de comentarios injuriosos contra su persona, ridiculizándolo o riéndose públicamente de él, de su aspecto físico, de sus gestos, de su voz, de sus convicciones personales o religiosas, de su estilo de vida, etc... Uno de estos comportamientos, de gran incidencia y objeto de diversos estudios, sentencias judiciales, etc. es el acoso sexual. Se pueden dar también diversas acciones contra la reputación del afectado como trabajador.
· Acciones contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole trabajo en exceso o difícil de realizar cuando no innecesario, monótono o repetitivo, o incluso trabajos para los que el individuo no está cualificado, o que requieren una cualificación menor que la poseída por la víctima (shunting); o, por otra parte, privándole de la realización de cualquier tipo de trabajo; enfrentándole a situaciones de conflicto de rol (negándole u ocultándole los medios para realizar su trabajo, solicitándole demandas contradictorias o excluyentes, obligándole a realizar tareas en contra de sus convicciones morales, etc.).
· Muchas de las acciones comprenden una manipulación de la comunicación o de la información con la persona afectada que incluyen una amplia variedad de situaciones; manteniendo al afectado en una situación de ambigüedad de rol (no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, los métodos de trabajo a realizar, la cantidad y la calidad del trabajo a realizar, etc., manteniéndole en una situación de incertidumbre); haciendo un uso hostil de la comunicación tanto explícitamente (amenazándole, criticándole o reprendiéndole acerca de temas tanto laborales como referentes a su vida privada) como
implícitamente (no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia,...); utilizando selectivamente la comunicación (para reprender o amonestar y nunca para felicitar, acentuando la importancia de sus errores, minimizando la importancia de sus logros,...).
· Otras acciones muestran la característica de que son situaciones de inequidad mediante el establecimiento de diferencias de trato, o mediante la distribución no equitativa del trabajo, o desigualdades remunerativas, etc.
Iñaki Piñuel y Zabala [7] en el Informe Cisneros señala los comportamientos de maltrato más frecuentes (ranking de comportamientos de MOBBING)
A continuación se presentan los comportamientos propios de Mobbing que más frecuentemente refieren las víctimas de Mobbing. El porcentaje que se presenta es el número de trabajadores que refiere el tipo de hostigamiento con una frecuencia superior a una vez en semana. A la derecha aparece el número de trabajadores afectado que le correspondería .
COMPORTAMIENTOS DE MOBBING MÁS FRECUENTES
Señalados en la encuesta con una frecuencia semanal SOBRE POBLACION ACTIVA NUMERO DE PERSONAS AFECTADAS
Asignar trabajos sin valor o utilidad alguna
Rebajar a la persona asignándole trabajos por debajo de su capacidad profesional o sus competencias habituales
Ejercer contra la persona una presión indebida o arbitraria para realizar su trabajo
Desvalorar sistemáticamente su esfuerzo o éxito profesional o atribuirlo a otros factores o a terceros
Evaluar su trabajo de manera inequitativa o de forma sesgada
Amplificar y dramatizar de manera injustificada errores pequeños o intrascendentes
Menospreciar o menoscabar personal o profesionalmente a la persona
Asignar plazos de ejecución o cargas de trabajo irrazonables
Restringir las posibilidades de comunicarse, hablar o reunirse con el superior
Ningunear, ignorar , excluir o hacer el vacío, fingir no verle o hacerle "invisible"
Interrumpir continuamente impidiendo expresarse y avasallando a la persona
Intentar desmoralizar o desanimar a la persona
Abrumar con una carga de trabajo insoportable con vistas a agobiar a la persona
Desestabilizar emocionalmente a la persona para "hacerle explotar"
Asignar tareas o trabajos absurdos o sin sentido alguno
Realizar críticas y reproches por cualquier cosa que hace o decisión que toma en su trabajo
Controlar aspectos de su trabajo de forma malintencionada para intentar “cazar”a la persona
Acusar sin base o fundamento por incumplimientos, errores, fallos, inconcretos, y difusos
Modificar el trabajo a realizar o sus responsabilidades sin decirle nada
Minusvalorar y echar por tierra el trabajo no importa lo que haga
Humillar, despreciar o minusvalorar en público a la persona ante colegas o ante terceros
Chillar , gritar, o elevar la voz con vistas a intimidar
Privar de información imprescindible y necesaria para hacer el trabajo
Distorsionar malintencionadamente lo que dice o hace en el trabajo
Prohibir a otros trabajadores hablar con la persona
Forzarla a realizar trabajos que van contra la ética o la legalidad
Dejar a la persona sin ningún trabajo que hacer, ni siquiera a iniciativa propia
Limitar malintencionadamente el acceso de la persona a cursos, promociones, ascensos etc...
Amenazar a la persona con usar instrumentos disciplinarios contra ella (rescisión de contrato, expedientes, despido, traslados forzosos, etc...)
La citada Sentencia de AP Avila advirtió: Si los hechos primitivamente denunciados y por los que se ha abierto el juicio oral hubiesen quedado acreditados en las actuaciones, ... encuadre en este tipo penal, pues sin duda revestían un evidente carácter humillante y denigratorio, obligando a la denunciante a prestar sus labores en condiciones degradantes e impropias de su actividad, sometida a continuas vejaciones, lo que configuraría un continuo atentado, aun de carácter leve a su integridad moral...”
Queda pendiente, aún, la `publicación de nuestras consideraciones en torno a la problemática del mobbing y los discapacitados, que sólo podrá abordarse debidamente una vez que la sociedad en general haya comprendido que el acoso moral en el trabajo es un problema real, pues exponer este tema en relación a los discapacitados puede suponer un riesgo de que , malinterpretándose, se llegue a la conclusión de que el acosado discapacitado es un ser débil y no la mayor víctima de acoso moral, siendo así que el enorme potencial laboral de las personas con discapacidad les está haciendo hasta la fecha resistir, a los que son víctimas de acoso, con tal de no echar marcha atrás en la lucha por la igualdad de oportunidades. Este peligro es suficiente como para dejar por el momento en nuestros archivos los argumentos jurídicos para un agravamiento de las penas por delitos de acoso laboral a discapacitados.
Desde el convencimiento, fruto de un estudio amplio del acoso laboral y los delitos contra la integridad moral, los coautores de este artículo, en un trabajo en equipo que permite, a la vez que el enriquecedor debate, el complemento a la discapacidad motora de la coautora, deseamos que este artículo sirva como punto de reflexión a la posibilidad de la protección penal de las víctimas de acoso moral en el trabajo.
MªJosé Blanco Barea. Abogada.
Javier López Parada. Interventor de Administración Local.
Astorga, 14 de junio de 2002
[1] “...En efecto, desde que el Estado asumió el monopolio de la reacción penal, con el fin de salvaguardar la paz social y evitar venganzas privadas, el Estado y el delincuente pasaron a ser los únicos actores del delito y del procedimiento penal, y el papel de las víctimas fue difuminándose, hasta casi desaparecer (3).
Afirmándose que hasta la consolidación de la Victimología --definida como estudio científico de la víctima del delito y de sus dificultades, necesidades y derechos-- la víctima ha sufrido el más absoluto desprecio por parte no sólo del sistema penal (Derecho penal, Derecho procesal, etc.), sino también de la Política criminal y la Criminología (4). Gracias a su influencia, el Derecho penal, edificado sobre la relación delincuente-Estado, se convertirá en una relación trilateral: delincuente-víctima-Estado (5).
Este «redescubrimiento» de la víctima (6) ha determinado que a lo largo de los últimos decenios, criminólogos y responsables de la política penal han ido prestando una especial atención a la posición de las víctimas en el marco del proceso y a la protección de sus derechos al considerar que la asistencia y apoyo a las víctimas debe constituir, para una correcta política criminal, un eje tan importante de preocupación como el tratamiento penal del delincuente. Se reclama una intervención positiva del Estado dirigida a restaurar la situación en que aquéllas se encontraban antes de padecer el delito o al menos paliar los efectos que el delito haya producido sobre ellas. LAS VICTIMAS DEL DELITO EN EL ESPACIO JUDICIAL EUROPEO.Por Manuel José García Rodríguez Jurista-Coordinador del Servicio de Asistencia a la Víctima en Andalucía
http://www.laley.net/hdiario/2001/diario_0702_doc.html.
[2] Diario de Sesiones del Cogreso de los Diputados,Peno, num. 159/1995.
LA VIOLENCIA PSIQUICA EN EL AMBITO DE PROTECCION DE LAS MUJERES MALTRATADAS
Por VICENTE MAGRO SERVET Magistrado. Letrado Inspector del Consejo General del Poder Judicial . http://www.laley.net/hdiario/1999/diario_1112_doc1.html
[3] En el "Código de conducta en materia de procedimientos disciplinarios y de reclamación" del Servicio Consultivo Británico para la conciliación y el arbitraje (ACAS), el acoso se define como "un comportamiento ofensivo, malicioso o insultante, un abuso de poder por medios destinados a debilitar, humillar, denigrar o injuriar a la víctima".
En Francia, un proyecto de ley relativo a la modernización social incluye un capítulo sobre el acoso en el lugar de trabajo donde se presenta la siguiente definición de acoso: "Ningún empleado debe padecer acciones repetidas de acoso moral, que tienen por objeto o por efecto dañar su dignidad y crear condiciones de trabajo humillantes o degradantes".
En Irlanda, el Grupo de Trabajo para la prevención del acoso en el lugar de trabajo propuso, en abril de 2001, la siguiente definición de acoso en el lugar de trabajo: "conducta inapropiada y repetida, directa o indirecta, verbal, física o de otro tipo, que una o más personas dirigen contra un tercero o terceros, en el lugar de trabajo y/o en el curso del mismo, que pueda considerarse con razón que merma el derecho del individuo a la dignidad en el trabajo." Un incidente aislado del comportamiento descrito en esta definición puede constituir una afrenta a la dignidad en el trabajo pero en tanto que incidente puntual no será considerado acoso".
En un discurso sobre la legislación contra el acoso en el lugar de trabajo en preparación , el Ministro de Trabajo belga utilizó la siguiente definición: "acoso moral en el trabajo: conductas abusivas y reiteradas de origen externo o interno a la empresa o institución, que se manifiestan en particular mediante comportamientos, palabras, actos intimidatorios, actos, gestos, maneras de organizar el trabajo o escritos unilaterales, que tengan por objeto o puedan dañar la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un trabajador en el desempeño de sus funciones, poner en peligro su empleo o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo."
Una ordenanza sueca define el acoso o victimización en el lugar de trabajo como "acciones recurrentes censurables o claramente negativas que van dirigidas contra empleados concretos de manera ofensiva y pueden tener como consecuencia en la marginalización de estos empleados de la comunidad laboral". (Agencia Sueca para el Entorno Laboral, AFS 1993:17).
[4] Leyman H. (1996) The Content and Development of Mobbing at work. Eurepean Journal of Work and Organizatonal Psychoogy, 5 29) 165-184 Aparición de algún incidente crítico. Persecución sistemática. Intervención de los Superiores. Abandono del Trabajo.
Piñuel, I (2001) Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el Trabajo. Santander. Sal Terrae.
Gonzalez de Rivera,J.L. El maltrato psicológico. Espasa. Conflicto. Estigmatización. Intervención. Eliminación.
Barón, M. La espiral del mobbing. http://www.mobbing.un. Se inicia el acoso. Se abre el conflicto. Intervención de Superiores-la espiral del mobbing. La huida
[5] TAMARIT, JM Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Aranzadi.
CONDE PUMPIDO, C. Codigo Penal Comentado.
Juan M. Olarieta Alberdi . Torturas y malos tratos.http://www.ucm.es/info/eurotheo/normativa
BLANCO B., MJ y
L.PARADA, J., La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso
moral en el trabajo. Diario La Ley 5509, Revista quincenal Aranzadi de
Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y
otros Tribunales nº 22, Abril 2002. También en http://www.mobbing.nu
[6]
Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Redactores:Félix Martín Daza (Ldo. en Psicología)Jesús Pérez Bilbao (Ldo. en
Psicología)CENTRO NACIONAL DE CONDICIONES DE TRABAJOJuan Antonio López
García-Silva(Ldo. Medicina. Esp. Medicina del trabajo)GERENCIA INFORMÁTICA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL MADRID