y
MªJosé Blanco Barea. mjblanco@porlaintegridad.org
Javier L.Parada. JavierL.Parada@porlaintegridad.org
Este trabajo es una version actualizada del que publicamos en el año 2002. Entonces concluiamos diciendo::
“…2º) Sin perjuicio de reconocer la necesidad y eficacia de toda normativa preventiva, el ataque a la dignidad, tal y como ha quedado expuesto, necesita y reclama su más enérgica protección jurídica. Y ésta sólo puede otorgarla el ius puniendi del Estado a través de la prevención general y severa de una tipificación en el código penal y una previsión normativa, en orden a la indemnización por daños, basada en parámetros distintos al salario, que garantice la igual valoración de la dignidad de toda persona por el solo hecho de serlo. Según la metáfora utilizada, solo podemos volver a tener agua mediante un proceso de combustión en el que los derechos fundamentales se recombinen entre si para reintegrar la dignidad a la víctima de acoso.
3º) Es preciso en aras de la lucha por la dignidad, delimitar el acoso moral en el trabajo de otras conductas que también son reprochables, que si generan daños, deben ser indemnizadas como corresponda, pero que no deben ser sancionadas tan severamente como reclamamos lo sea el proceso de violencia psicológica en el trabajo..”
Pues bien, el desarrollo de nuestras investigaciones, desde el enfoque multidisciplinar que se lleva a cabo en el Aula Virtual de Trabajo Multidisciplinar sobre la violencia psicológica, http://www.rediris.es/list/info/cvv-psi.es.html , nos ha llevado a la conclusión de que la defensa coordinada psico-jurídica, incardinada en un tratamiento de urgencia para salir de la espiral del mobbing (BARÓN, MUNDUATE y BLANCO) , ha de basarse en una terapia encaminada a que la víctima recupere la autodeterminación (PIÑUEL), porque este es el daño que siempre produce un mobbing: El trato vejatorio y ultrajante del mobbing tiene por objeto acabar con el equilibrio y la resistencia psicológica del otro, minándolo y desgastándolo emocional y físicamente." (Piñuel) " El mobbing es un proceso de destrucción.." (Leyman) "La función del acoso moral es privar a la víctima de sí mismo" (González de Rivera)
Este desequilibrio, en términos jurídicos, constituye un trato degradante que atenta contra el derecho a la integridad moral, definido por el T.S y T.C como :
“… STC 120/1990, de 2 de Julio: “derecho a ser tratado como un ser humano libre y digno, que conlleva la exigencia de respeto por parte de todos”.
TS 2ª, S 06-04-2000, núm. 588/2000, rec. 4665/1998. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto “..Integridad Moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe &&acompañar a todo ser humano..”
“…La integridad moral de las personas, que ha de ser entendido como aquel derecho a recibir un trato acorde con la condición de ser humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad y voluntad, y a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de persona. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994), y en la doctrina se habla de "incolumidad" y de "indemnidad personal".
“…la integridad moral ...como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido…”
“… derecho a la integridad moral de las personas, ... derecho a recibir un trato acorde con la condición de ser humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad y voluntad, y a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de persona. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994), y en la doctrina se habla de "incolumidad" y de "indemnidad personal".
La sentencia de Gerona 291/2002, ratificada por el TSJC, sirve de apoyo jurisprudencial a nuestro enfoque. En dicha resolución se define el mobbing como una presión tendenciosa laboral . La tendenciosidad la explica la sentencia precisamente basándose en la propia secuencia de actos, y precisamente insiste en que no es preciso el daño a la salud para sancionar la conducta.
Habla de tendenciosidad en el aspecto comportamiento abyecto, y la finalista. Tendenciosidad finalista es la presión por la que alguien tiende a ..un plan…responde a un plan, es lo que denominamos poder, ejercicio del poder.
Y refiriéndose a un proceso psicológico, gradual, progresivo, habla de tendenciosidad como comportamiento abyecto, que tiende a la autoeliminación. No exige la autoeliminación, dice que tiende a la autoeliminación, y que cuando el acoso llega a ese grado, la trasgresión de la norma ya no es solo laboral, sino penal.
La versión actualizada de “La dignidad y el mobbing en un Estado social y democrático de Derecho” , complementada con el “La sentencia de Gerona 291/2002 desde un estudio multidisciplinar y solidario para la defensa psico-jurídica de la victima”, tiene su aporte desde la psicología en “La espiral del mobbing” que junto con Barón (Doctor en Psicología y profesor de la Facultad de Psicología de Sevilla) y Munduate (Catedrática de Psicología de la Facultad de Sevilla) hemos publicado. Desde un enfoque jurídico, Los “Argumentos jurídicos para la defensa penal de las víctimas de mobbing” y “La espiral Jurídica del mobbing”, no se aparta de la coordinación con la Psicología, pues con ellos se traduce a términos jurídicos las fases y el proceso psicológico de violencia. Estos artículos forman parte de una obra que bajo el nombre de “La espiral del mobbing” venimos desarrollando, y que próximamente dará una respuesta jurídico penal a lo que, a nuestro juicio, convierte al acoso en un mobbing, de acuerdo con la OIT: la actuación de superiores y autoridades negando el mobbing o involucrándose personalmente en el mismo. La omisión, regulada en el artículo 11 del Código Penal, es perfectamente imputable a los que tienen el deber de impedir que el acoso degenere en un mobbing. Y si éste es un trato degradante[1] que el Código Penal sanciona, como medida de Prevención General, en los artículos 173 y 175 del Código Penal, los superiores jerárquicos y todos aquellos que tienen el deber de velar por la salud de las personas en el ámbito laboral, podrían responder por omisión de estos delitos, en concurso con los que fueran aplicables desde la perspectiva de los derechos de los trabajadores.
La Psicología y el Derecho coinciden si nos centramos en el derecho a la integridad moral .
Es evidente que la Psicología y la Psiquiatría están hablando de algo más que una lesión física, o una lesión psíquica, o una alteración psicológica. No hablan de lesiones, hablan de algo que dota de unicidad, de equilibrio, al ser humano.
EL Derecho distingue la integridad física y la psíquica por un lado. La Psiquiatría y la Psicología no entienden como puede separase lo físico de lo psíquico, porque no hay manera de "cortar un bisturí y separar lo físico de lo psíquico"
El derecho distingue lo físico de lo psíquico desde el punto de vista del resultado de una agresión: rotura de un brazo, o una depresión. Estos resultados son los que sanciona el delito de lesiones.
Pero en Derecho hay un concepto que se refiere a la unicidad del ser humano, al equilibrio, a la autodeterminación: es la integridad moral. El derecho a la integridad moral, desgraciadamente, es un autentico desconocido para la mayoría de los Juristas y de los Psicólogos, no digamos nada para el ciudadano.
Es urgente que entendamos todos, que el ataque a la integridad moral coincide con lo que los psicólogos y psiquiatras definen como resultado del acoso: destrucción, desequilibrio, privación de si mismo, dice la psicología y la psiquiatría.
En definitiva, este trabajo forma parte de una alternativa en la comprensión y tratamiento del acoso moral en el trabajo, que es la que nos parece más acertada, por ello dedicamos nuestro esfuerzo a darla a conocer.
Se trata de la defensa de un derecho fundamental, el derecho a la integridad moral. [2]
Una de las razones por las que nuestra Constitución es elogiada, estriba en la incorporación al texto normativo, de los derechos humanos reconocidos en los Grandes Textos Internacionales. La Constitución convierte a los derechos humanos en norma jurídica suprema, directamente aplicable por los Tribunales, sin necesidad de ley que los desarrolle. Se denominan derechos fundamentales y son los regulados en los articulos 14-30.
Con esta técnica normativa se da coherencia y racionalización al sistema jurídico, pues en materia de derechos humanos, los argumentos jurídicos son suficientes para pedir la tutela judicial, y para que el Estado despliegue su monopolio de violencia estableciendo las sanciones penales para sancionar estas conductas y proteger a las vívtimas.
En este trabajo no podemos perder de vista que la dignidad no es un derecho fundamental, en el sentido de que habla GREGORIO ROBLES según la cita que recoge y acepta IGNACIO AYMERICH OJEA :
“la expresión derechos humanos tiene, sobre todo, una connotación emotiva e ideológica, mientras que la de “derechos fundamentales” es una expresión con un preciso signficado jurídico:derechos subjetivos reconocidos com tales por el ordenamiento jurídico vigente. Así pues, la sociología de los humanos es algo muy diferente de la sociología de los derechos fundamentales”.
[ RESUMEN: La dignidad no puede identificarse con un derecho fundamental, sino que todo derecho fundamental tiene sentido en cuanto su concepto gira en torno a la dignidad de la persona, al desarrollo de la personalidad, pero no sólo en un plano estrictamente individual, sin en su dimensión social, por cuanto es el fundamento del orden político y de la paz social.
De algún modo, la miserable indemnización de un despido improcedente no puede más que añadir humillación a la dignidad humana. Equiparar las indemnizaciones por un incumplimiento contractual del empresario con el progresivo daño que produce el acoso es injusto a todas luces y, además, indigno.
Pero hay que dar un paso mas en este análisis: dado que las indemnizaciones por acoso se basan en el parámetro fundamental de la cuantía del salario, la concepción de la dignidad laboral entraña el peligro de acabar patentando la formula legal por la que unos trabajadores sean mas dignos que otros, que a igual salario igual dignidad y por tanto, los oprimidos, los siempre olvidados, seguirán estando desprotegidos, desamparados, discriminados, humillados.
Estamos convencidos de que la agresividad del comportamiento de determinadas personas, esto es, su potencial agresivo, es la verdadera causa de que se produzca un acoso moral. El mas enconado de los conflictos laborales puede desarrollarse sin mediar violencia, siempre que las personas no se comporten agresivamente. Por el contrario, la más trivial de las desavenencias, se convierte en el más brutal de los hostigamientos si una de las partes tiene una personalidad con tendencia agresiva
Entendemos que el trabajo es un aspecto más de la vida, ciertamente importante para el desarrollo de la persona, pero que su dignidad no depende de la capacidad laboral ni de las posibilidades de trabajo, ni de la categoría profesional ni su posición en el escalafón de las empresas. Las personas con discapacidad, los que se encuentran en situación de desempleo, los que optan por dedicarse a los cuidados y atenciones de la familia, los jubilados, igualmente “glorifican a Dios” y sufren las consecuencias de ese concepto cultural del trabajo por el que se les considera inútiles o una carga para la sociedad. Por su parte, los que realizan algún trabajo por cuenta ajena o propia lo hacen, evidentemente, para cubrir las necesidades propias y de sus familias, y a medida que el trabajo se adapte más a su vocación o a su preferencia le será más satisfactorio. Pero en cualquier caso, la persona donde plenamente se realiza no es solo, ni especialmente, en el ámbito laboral, sino en todo el haz de relaciones sociales y familiares que puede sostener y desarrollar, en gran medida, gracias a la remuneración económica que percibe por el trabajo. De esta manera, si el proceso de acoso le priva de todo esto, le esta produciendo un daño más allá del causado a su “dignidad laboral”, le está minando como persona, atacando al núcleo mismo de su condición humana.
A modo de ejemplo gráfico, diríamos que la dignidad es el agua contenida en el recipiente del que se fortalecen los derechos del hombre. Si uno de estos derechos es atacado, la puede contaminar, congelar, o evaporar, pero sigue siendo agua, dignidad. Por el contrario, cuando se produce un acoso psicológico en el trabajo, se produce una electrólisis que separa el hidrogeno del oxigeno, que hace que se descomponga la dignidad.
En este sentido puede decirse que el acoso psicológico en el trabajo, produce un daño pluriofensivo, progresivo y continuo que lleva una carga capaz de desintegrar la dignidad en si misma considerada, ( no la pretendida “dignidad laboral”) como valor jurídico que sustenta el orden político y la paz social.
Elevada a la categoria de derecho a la integridad moral, la dignidad se predicará del ser humano en general, mientras que la integridad moral se refiere a cada concreto indivoduo.
Es preciso en aras de la lucha por la dignidad, delimitar el acoso moral en el trabajo de otras conductas que también son reprochables, que si generan daños, deben ser indemnizadas como corresponda, pero que no deben ser sancionadas tan severamente como reclamamos lo sea el proceso de violencia psicológica en el trabajo.
Cuando comenzamos el estudio del acoso psicológico en el trabajo, acudimos entre otras a la fuente jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nos encontramos con una sentencia que nos sorprendió e hizo recordar los años de estudio de Filosofía del Derecho. Se trata de la sentencia sobre el caso del maltrato físico y psicológico a unos niños en una escuela de Escocia. [1], TEDH , S 25-02-1982, núm. 0051/1982, a propósito de la violación del articulo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación a si los castigos corporales a alumnos de una escuela escocesa constituyen o no un trato degradante. La cuestión radicaba en que se iban a organizar unas celebraciones de corte militarista con la que los padres de la niña escolarizados, no estaban de acuerdo. La oposición a que sus hijos participara en estos eventos le costó a uno la expulsión y a otro la sanción de castigo físico frente a lo cual los padres tuvieron que recurrir hasta el Alto Tribunal Europeo. La estimación parcial del recurso se basó no en la transgresión del derecho a la dignidad y a la integridad moral y física, sino la libertad religiosa e ideológica, aparte de en otros aspectos formales. Nos sorprendió el párrafo en el que justificaba que no hubo humillación por el castigo físico puesto que es costumbre en Escocia los castigos físicos, y siendo socialmente aceptado, no podía sentirse ni los niños y los padres agredidos en su dignidad. La fundamentación evidentemente hacía alusión a un concepto dignidad dependiente del concepto social que se tenga del hombre en sí mismo considerado. No obstante en el proceso judicial se puso de manifiesto la voluntad de la autoridades estatales de proceder a una profunda reforma legislativa que prohibiera el maltrato físico como sanción, como corrección disciplinaria, lo que por otra parte fue contestado por parte del tribunal en el sentido de que esto no justificaba la exención de una posible culpa por parte del estado demandado, aunque al final fue el Estado eximido de ella recurriendo al concepto social de educación escolar y de necesidad de corrección a través del castigo corporal.
Desde entonces andamos entre libros, publicaciones, conversaciones con amigos, con profesionales, analizando los diversos conceptos que sobre la dignidad del hombre se han ofrecido de la filosofía jurídica[2]. Imposible terminar semejante estudio en todos los días del resto de nuestras vidas, así que desistimos de seguir indagando en la soledad de un estudio individual y nos decidimos atrevernos a enunciar lo que sólo son una pequeñas conclusiones provisionales, y ponerlas a vuestra disposición para, si tenéis la amabilidad de leerlas y la generosidad de contestarlas, contribuir a esto que quizás sea una osadía por nuestra parte, de pretender centrar el concepto dignidad como valor jurídico, núcleo insoslayable de todos los derechos fundamentales de la persona allí donde sea sujeto de cualquier relación jurídica, en concreto, en la relación contractual laboral.
I.- Dignidad y Constitución española.- La constitución española en 1978, tiene una estructura en orden a los derechos fundamentales, que obedece no a criterios a criterios caprichosos del legislador, sino a la tan elogiada labor de consenso del constituyente en un momento político de transición hacia la democracia, de reconocimiento y garantía del restablecimiento de los derechos fundamentales en nuestro país. Así como preámbulo a todos los derechos fundamentales el artículo 10 de la constitución española establece que:
“...1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España...”
Será en el capítulo Segundo de esta sección 1ª del título primero de la constitución, que inaugura el artículo 10, en el que se enumeren los derechos y deberes fundamentales. Es decir, que la dignidad es concebida como un como valor supremo. En palabras del Tribunal Constitucional :
“... indisolublemente relacionada con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10 como germen o núcleo de unos derechos "que le son inherentes ”. La relevancia la significación superior de uno y otro valor y de los derechos que les encarnan se manifiesta su colocación misma en el texto constitucional, ya que el artículo 10 situaba la cabeza el título destinada a tratar de los derechos y deberes fundamentales, ..., lo que muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como punto de arranque, como el prior lógico y antológico para la existencia especificación de los demás derechos" (fundamento 3).
"nuestra constitución ha elevado también a valor jurídico fundamentar la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes a ser íntimamente vinculada con el libre desarrollo la personalidad (artículo 10) y los derechos e integridad física y moral (artículo 15), a la libertad y que de ideas y creencias (artículo 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen (artículo 18). Del sentido de tal precepto puede deducirse que la dignidad es un valore espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respecto por parte de los de más...."STC 53/1985, de 11 de abril.
A nuestro modo de ver significa que la dignidad no puede identificarse con un derecho fundamental, sino que todo derecho fundamental tiene sentido en cuanto su concepto gira en torno a la dignidad de la persona, al desarrollo de la personalidad, pero no sólo en un plano estrictamente individual, sin en su dimensión social, por cuanto ese fundamento del orden político y de la paz social.
"... proyectada sobre los derechos individuales, la regla del artículo 10 de la constitución implica que, en cuanto "valor espiritual y moral inherente a la persona", ... permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentra... constituyendo en consecuencia, un mínimo invulnerable que todo estatuto jurídico ...e de modo que, sean una u otra las limitaciones que se pongan en el disfrute de derecho individual ...no conlleve menosprecio para la estima que cuanto ser humano merece la persona. Pero sólo en la medida en que tales derechos se han tutelar de amparo y únicamente con el fin de comprobar si se han respetado las exigencias que, no en abstracto, sin en el concreto ámbito de cada uno de aquéllos, derive de la dignidad de el que no se entiende muy bien en los que se cuenta habrá de ser está tomada en consideración por este tribunal como referente. No en cambio, de modo autónomo para estimar o desestimar las pretensiones de amparo ante el ser se deduzca..."STC120/1990,e 27 de junio.
"... derechos fundamentales son derechos subjetivos, derecho del individuo no sólo en cuanto derecho del ciudadano en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en el ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, someramente esenciales del ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de la convivencia humana justa y pacífica, plasmada y históricamente en el estado de derecho y, más tarde, en esta social de derecho o el estado social y democrático de derecho, según la fórmula de nuestra constitución. ..
Esta doble la naturaleza de los derechos fundamentales, desarrollada por la doctrina, se recogen artículo 10 de la constitución...”
En este sentido son fundamentales las obras de PECES BARBA, GREGORIO, uno de los redactores de la Constitución[3]
II.- La dignidad y el mobbing.- Si conectamos lo anterior con el acoso psicológico en el trabajo, tendremos que analizar si la dignidad es un valor en sí mismo atacado, o si cada uno de los derechos fundamentales agredidos a través del proceso de acoso al tener como núcleo la dignidad de la persona vulneran esta directamente. Aludiremos a la concepción de la llamada "dignidad del trabajador",[4] propugnado por la doctrina más acreditada en derecho laboral, para finalizar con el esbozo de lo que podría ser una matización a la misma desde el punto de vista de considerar que la dignidad es atributo de la persona-social, que allí donde vaya, que se a cuál sea la relación jurídica que establezca, sea cual sea la situación en la que se encuentre, debe ser respetada como valor intrínseco del hombre considerado tanto en su individualidad, como fundamentalmente, en colectividad. En este punto el concepto de estado social, el deber de solidaridad a que estamos todos obligados, y el hecho de que sea la dignidad un pilar del orden político de la paz social, fundamenta la concepción de la acoso moral en el trabajo como una cuestión de orden público, necesitada de la más eficaz protección, y de la máxima colaboración de esta sociedad en la que en la que vivimos. Esto tiene la trascendencia de que los pactos cuando media acoso, no debieran entenderse regidos por la libertad contractual, por la autonomía de la voluntad, sino que uno de los propios limites a esta impuesto desde siempre “el orden público” (articulo 1255 del Ccivil) , pudiera equipararse a lo que la Constitución denomina “orden político”.[5]
El acoso moral el trabajo, por afectar a la dignidad que junto con el derecho el libre desarrollo de la personalidad, son el fundamento del orden político de la paz social, es una conducta antijurídica, de tintes criminales, que debe de ser entendida por el legislador y por la sociedad como un auténtico peligro para la estabilidad, el desarrollo, y garantía de un Estado social y democrático de derecho.
Una vez más al tratar el tema del mobbing tropezamos con el problema de la falta de regulación específica. Desde el punto de vista jurídico podemos decir que hay tres corrientes doctrinales:
- La propugnada por VELAZQUEZ[6] que entiende que el acoso se define por constituir un ataque a la dignidad y a la salud laboral del trabajador.
- La propugnada por MOLINA NAVARRETE,C. [7] que entiende que es un acto pluriofensivo, afecta a una pluralidad de derechos fundamentales todos ellos entroncados con la dignidad.
- La propugnada por SAGARDOY que mantiene que es un ataque a la dignidad del trabajador entendida como dignidad profesional[8]
En el estudio del acoso que estamos llevando a cabo,[9] vamos perfilando desde nuestro punto de vista, un concepto de acoso que se basa esencialmente en la conducta, y así hemos mantenido que lo esencial en el acoso es que consiste en un proceso de violencia psicológica, en una sucesión de actos cuyo verdadero alcance solo puede entenderse valorándolos en su progresión, que responden a la teoría de yuxtaposición de incumplimientos contractuales y extracontractuales, imputables al autor en un juicio de culpabilidad único, y que si bien se desarrollan en el marco de una relación laboral, tienen su origen en el incumplimiento del deber general de no causar daño. Esta progresión de actos vulneran una pluralidad de derechos fundamentales bien a través de incumplimientos contractuales, bien extracontractuales, pero que a veces ni si quiera son antijurídicos en si mismos considerados, esto es, a través de un recto, rígido y estricto cumplimiento de los deberes laborales también se puede producir un acoso, porque a fin de cuentas lo que se persigue es atentar contra la dignidad de la persona, no del trabajador, sino de la persona.
Entendemos que el acoso moral en el trabajo no es la mera transgresión de incumplimientos contractuales, no es un conflicto entre partes, el mobbing no tiene su origen en una defectuosa organización del trabajo, el acoso no se produce como consecuencia de la estructura empresarial, no es el sistema económico el que genera la violencia psicológica. Todo esto es el caldo de cultivo idóneo para que, ciertamente, se reproduzcan las conductas de acoso, por lo que posiblemente una adecuada oxigenación del marco laboral impediría que una conducta de hostigamiento inicial pudiera desarrollarse.
Estamos convencidos de que la agresividad del comportamiento de determinadas personas, esto es, su potencial agresivo, es la verdadera causa de que se produzca un acoso moral. El mas enconado de los conflictos laborales puede desarrollarse sin mediar violencia, siempre que las personas no se comporten agresivamente. Por el contrario, la más trivial de las desavenencias, se convierte en el más brutal de los hostigamientos si una de las partes tiene una personalidad con tendencia agresiva.
El comportamiento agresivo psicológico es el que diferencia el acoso de otras conductas que aparentemente se manifiestan con los mismos actos, por el ataque a la dignidad que conlleva la conducta en si, los medios utilizados y los resultados dañosos, concretos o abstractamente considerados, que produce.
Solo cuando con violencia se conculcan una pluralidad de derechos fundamentales, cada uno de los cuales intersecciona con los demás y todas estas intersecciones abarcan al mismo tiempo a la dignidad, núcleo insoslayable de cada uno de esos derechos y valor jurídico fundamentador del Estado social y democrático de derecho, podremos tipificar la conducta de acoso moral. Evidentemente se tratara de una cuestión de hecho, apreciable y valorable por el Juzgador. Conscientes de las consecuencias que, en orden a la prueba del acoso, estas afirmaciones conllevan, las enlazamos con la teoría de las presunciones y pruebas indirectas que tan desarrollada como admitidas por la Jurisprudencia han servido y sirven para sancionar y perseguir hechos que por referirse al ámbito subjetivo de la persona, solo pueden ser demostrados recurriendo a estos medios de prueba.
Y ello porque, además, hay que tener en cuenta que el acosador se rodea de una red de apariencia legal, con la que cubre todos los leves incumplimientos que lleva a cabo. El acoso, jurídicamente, se presenta como un fraude de ley, que solo con las técnicas procesales adecuadas puede demostrarse.
Por lo tanto, según cual sea el derecho fundamental que se entienda conculcado, y el deber que se pretende eludir a través del acoso, así será el análisis del mismo que se haga.
Las teorias que sostienen que el acoso se define por vulnerar el derecho a la salud laboral, o una pluralidad de derechos fundamentales, a nuestro juicio, son planteamientos basados en una racionalidad de los derechos fundamentales, que resultan incompletos al separarse de un análisis sociológico de los derechos humanos. Es decir, parten d la base de que las relaciones laborales están sistematizadas a través de la norma, y, acudiendo únicamente a ésta, se pueden regular.
Por el contrario, nuestra argumentación la hacemos convencidos de que la evolución de los derechos humanos debe seguir su curso, a través de los movimientos sociales, para dotar cada vez de mayor precisión y contenido a aquellos derechos que, recogidos en una norma, pasaron a ser derechos fundamentales, cuyo concepto va evolucionando a medida que lo hace el correlativo derecho humano dentro de las relaciones sociales. Nuevamente, La transición política y jurídica españolas, la evolución jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha ido definiendo cada derecho, es un ejemplo de lo que sostenemos.
Por esta razón entendemos indispensable un análisis de la ideología que sustenta el mobbing. Nos adelantaremos a decir que el acoso psicológico en el Trabajo es el retroceso más grave de los derechos laborales conquistados en el siglo pasado, pues utiliza la violencia psicológica para someter bajo la dominación de quien tiene una situación de poder, sobre el que pretende dominar.
Si se entiende superada la lucha de clases, por haber conseguido la clase trabajadora el reconocimiento legal de sus derechos, y se aboga por un Derecho de mínimos y una capacidad de autorregulación, para prevenir el mobbing, y no se hace un estudio sociológico profundo de los derechos humanos en el acoso, mucho nos tememos que se pondrán remedios a cada caso, pero que el virus estará siempre latente contaminando las relaciones laborales.
Al encorsetar el acoso dentro de las relaciones laborales, y centrarlo en el incumplimieto de normas contractuales, se niega que en el fondo, de lo que se trata es de una situación de explotación del hombre por el hombre para beneficio egoista.
Sin perjuicio de que los daños, especialmente psicológicos, que se deriven de procesos distintos al mobbing, como el estrés en el trabajo, las malas condiciones laborales, sean indemnizados como proceda, lo que no se debe, a nuestro juicio, es convertir en acoso todo lo que deje de relucir, parafraseando el dicho
Nuestra concepción del mobbing se basa en un concepto de relación laboral y de dignidad, muy próximo a lo que sostiene Ernst Bloch [10] “...Teniendo la plena seguridad de que tan poco posible es la dignidad humana sin el término de la miseria, como una dicha humana sin poner término a toda opresión antigua o moderna...”; o lo que Douglass Cassel dice[11], “...Es decir, por la fuerza los derechos humanos se fundamentan sobre una base económica. Quien sufre de la pobreza extrema y crónica, no puede participar como ciudadano pleno...”
Somos partidarios de una noción de trabajo basada en un Estado social y
democrático de Derecho, de alguna manera distinta ,
de las construcciones que defienden :
1) Un concepto de trabajo de corte etico-religioso, "Trabajo es el ejercicio consciente, serio y exteriorizado objetivamente de las capacidades espirituales y corporales del hombre, para la realización de aquellos valores con los que el hombre cumple los fines que Dios quiere de el y con los que presta un servicio a la sociedad humana y, en definitiva, al honor de Dios" (Manual de doctrina Social Cristiana- Joseph Hoffner)[12]
2) Pretenden que el Derecho del Trabajo se flexibilice para adecuarse a las nuevas relaciones laborales, pues entendemos con Teodoro Sánchez de Bustamante que: “...Reducir el derecho, es en parte, y mientras no se denuncie el contrato social vigente, reducir el mínimo garantismo existente y permitir parámetros que tiendan a reducir aún más el precio que se paga por la fuerza de trabajo divorciada del valor final del producto manteniendo al factor trabajo arrinconado como un costo, fuera del lugar que le corresponde como factor de producción.”[13]
Concebimos al hombre en su dimensión completa, potencialmente como individuo-social, que solo puede desarrollarse en sociedad. Entendemos que el trabajo es un aspecto más de la vida, ciertamente importante para el desarrollo de la persona, pero que su dignidad no depende de la capacidad laboral ni de las posibilidades de trabajo, ni de la categoría profesional ni su posición en el escalafón de las empresas. Las personas con discapacidad, los que se encuentran en situación de desempleo, los que optan por dedicarse a los cuidados y atenciones de la familia, los jubilados, igualmente “glorifican a Dios” y sufren las consecuencias de ese concepto cultural del trabajo por el que se les considera inútiles o una carga para la sociedad. Por su parte, los que realizan algún trabajo por cuenta ajena o propia lo hacen, evidentemente, para cubrir las necesidades propias y de sus familias, y a medida que el trabajo se adapte más a su vocación o a su preferencia le será más satisfactorio. Pero en cualquier caso, la persona donde plenamente se realiza no es solo, ni especialmente, en el ámbito laboral, sino en todo el haz de relaciones sociales y familiares que puede sostener y desarrollar, en gran medida, gracias a la remuneración económica que percibe por el trabajo. De esta manera, si el proceso de acoso le priva de todo esto, le esta produciendo un daño más allá del causado a su “dignidad laboral”, le está minando como persona, atacando al núcleo mismo de su condición humana. Por ello la indemnización por estos daños debe contemplar la pluralidad de derechos fundamentales conculcados como sostiene Molina Navarrete.[14]
La dignidad es un valor único, del que participan cada uno de los derechos de la personalidad. Pero no existen diversas dignidades.
Si se pretende escindir a la persona en trabajadora, en hombre o mujer, en niño o en anciano, en afectado por una discapacidad o por otra, en nacional o extranjero, en preso o libre, en empresario o trabajador, acabaremos por tener tantas "máscaras" (persona = mascara en griego) que las relaciones sociales serán una especie de múltiples alienaciones parciales del individuo, que nos impedirá ser auténticamente nosotros mismos.
El hecho de que se reclame la dignidad del trabajador, de la mujer, del discapacitado, y del extranjero, etc. no significa que haya tantas dignidades como colectivos que la reclame, sino en esta evolución social de la humanidad, aún quedan grupos oprimidos de personas a las que se les niega su condición de tal, su dignidad de persona. Como durante toda la historia de la humanidad, las personas oprimidas se agrupan en torno a la defensa de su derecho a ser persona, de su dignidad. A medida que los grupos sociales, que los movimientos sociales van consiguiendo ser reconocidas como iguales, van desapareciendo las razones que los unen.
Así los trabajadores, y este momento social, se unen para reclamar su derecho a ser considerados como personas dentro del entorno laboral, no su derecho a trabajadores con dignidad, no su derecho a la dignidad laboral, sino el derecho a ser tratado como personas.
Paradójicamente se sostiene por un lado que el mobbing no se debe a un sistema político-económico basado en la diferencia de clases, y se arbitra con ello políticas de prevencion de riesgos que exigen una cooperación entre las dos partes, pero al mismo tiempo se insiste en que el derecho transgredido es la salud laboral, y una pluralidad de derechos fundamentales. Esto es, se admite que el acosado está privado de los más elementales derechos fundamentales, que fueron los primeros en reividicarse en la lucha obrera.
Nos parece que si el acosador mediante el continuo fraude de ley, niega, impide, al trabajador derechos como la integridad moral, salud, a la libertad, a la informacion, etc…es porque la ideologia dominante que pretende someter a la dominanada, por la via de hecho más históricamente denunciada: la del miedo, la ciolencia psicológica, sigue rigiendo las relaciones socioieconomicas. Y ello incluso cuando el mobbing es horizontal o vertical ascendente, porque aun asi, hay una situación de poder de hecho, personal, que siempre acaba teniendo un matiz económico.
III.- Dignidad, mobbing, indemnización.-Nos atrevemos a pensar que la frustración de los trabajadores cuando reclaman en el orden social frente al despido, o inician acciones en defensa derechos fundamentales, deriva de que lo que han defendido no es el núcleo de todos sus derechos, sino alguno de estos, por lo que a fin de cuentas se preguntan siempre, aun cuando hayan obtenido una sentencia favorable: ¿Y mi dignidad, como recupero mi dignidad, quien restablece dignidad?.
De algún modo, la miserable Indemnización de un despido improcedente no puede más que añadir humillación a la dignidad humana. Equiparar las indemnizaciones por un incumplimiento contractual del empresario con el progresivo daño que produce el acoso es injusto a todas luces y, además, indigno.
Pero hay que dar un paso mas en este análisis: dado que las indemnizaciones por acoso se basan en el parámetro fundamental de la cuantía del salario, la concepción de la dignidad laboral entraña el peligro de acabar patentando la formula legal por la que unos trabajadores sean mas dignos que otros, que a igual salario igual dignidad y por tanto, los oprimidos, los siempre olvidados, seguirán estando desprotegidos, desamparados, discriminados, humillados.
La dignidad como fundamento del orden político y de la paz social esta aludiendo a un aspecto colectivo, o común, de la dignidad: es un valor no tanto de la persona como de la sociedad. De esta manera enlazamos con lo dicho anteriormente, la dignidad es un valor jurídico de naturaleza pública. Así, los derechos fundamentales que mas próximos están al valor dignidad, lo están por tener un aspecto interno y otro externo. El ejemplo mas característico es el derecho al honor. Si en algún punto colisiona con otros derechos, como el de la libertad de expresión o derecho a la información veraz, solo ceden estos frente al honor cuando se haya traspasado el núcleo común de este y aquella. Conductas que pudieran parecerse a primera vista que vulneran el derecho al honor, han cedido frente a la libertad de expresión cuando en un ponderado ejercicio, la dignidad no ha resultado atacada. Si analizamos la jurisprudencia[15] podremos observar cómo la libertad de expresión prima sobre el derecho al honor en sentido individual, precisamente por el núcleo de dignidad colectiva que encierra la libertad de expresión y por haber cedido anticipadamente parte de su “honor o intimidad individual” el demandante, con lo que la colectividad tiene derecho a acceder a esa información, o permite la libre expresión de la opinión respecto de lo que, siendo inicialmente privativo de una persona, fue esta la que primeramente hizo dejación de su derecho, bien por ser personaje público, bien por haber dado publicidad a hechos y datos similares con antelación. Sin embargo, aun en estos casos, si la información se ofrece con menoscabo de la dignidad que hemos llamado colectiva, entonces es esta la que se erige en detentadora del derecho a una información que no atente contra ese valor superior. Así, por mucho que un sujeto particular mercadee con su honor, con su intimidad, la información que de aspectos de su dignidad se quiera ofrecer debe realizarse de forma y manera que no transgreda la dignidad colectiva.
IV.- Conclusiones.- Trasladando estas notas al mobbing llegamos a las siguientes conclusiones:
1ª) La dignidad es un valor jurídico único, que por no ser un derecho fundamental no cabe su invocación directa ante los tribunales, sino que debe hacerse en relación a los concretos derechos fundamentales de los que la dignidad tiene el carácter de núcleo insoslayable.
Una sistematización de los derechos humanos, muy extendida, distingue dentro de estos los que tienen naturaleza individual de aquellos otros con naturaleza colectiva, lo que, efectos dogmáticos es clarificador[16].
A modo de ejemplo gráfico, diríamos que la dignidad es el agua contenida en el recipiente del que se fortalecen los derechos del hombre. Si uno de estos derechos es atacado, la puede contaminar, congelar, o evaporar, pero sigue siendo agua, dignidad. Por el contrario, cuando se produce un acoso psicológico en el trabajo, se produce una electrólisis que separa el hidrogeno del oxigeno, que hace que se descomponga la dignidad.
En este sentido puede decirse que el acoso psicológico en el trabajo, produce un daño pluriofensivo, progresivo y continuo que lleva una carga capaz de desintegrar la dignidad en si misma considerada, ( no la pretendida “dignidad laboral”) como valor jurídico que sustenta el orden político y la paz social.
2º) Sin perjuicio de reconocer la necesidad y eficacia de toda normativa preventiva, el ataque a la dignidad, tal y como ha quedado expuesto, necesita y reclama su más enérgica protección jurídica. Y ésta sólo puede otorgarla el ius puniendi del Estado a través de la prevención general y severa de una tipificación en el código penal y una previsión normativa, en orden a la indemnización por daños, basada en parámetros distintos al salario, que garantice la igual valoración de la dignidad de toda persona por el solo hecho de serlo. Según la metáfora utilizada, solo podemos volver a tener agua mediante un proceso de combustión en el que los derechos fundamentales se recombinen entre si para reintegrar la dignidad a la víctima de acoso.
3º) Es preciso en aras de la lucha por la dignidad, delimitar el acoso moral en el trabajo de otras conductas que también son reprochables, que si generan daños, deben ser indemnizadas como corresponda, pero que no deben ser sancionadas tan severamente como reclamamos lo sea el proceso de violencia psicológica en el trabajo.
La línea divisoria la trazará el entendimiento del mobbing como conducta de trato degradante.
El mobbing será un proceso de violencia psicológica que atentando contra la integridad moral del trabajador, puede generar en éste un daño moral capaz de desencadenar daños psíquicos e incluso físicos, de los cuales es responsable el acosador precisamente por negar a la víctima su derecho a ser tratado como a un ser humano e imponerle por medios violentos psicológicos, una situación de sometimiento a los deseos del que acosa, que en definitiva, es tanto el desprecio que tiene respecto de su víctimna que, cosificándola, no tiene ni siquiera que plantearse el daño que le está haciendo. Pero es consciente de que se lo hace, lo sabe, y como si de un ensañamiento se tratare, cada vez imprime más hostigamiento a sus actos.
Se necesita todo tipo de estrategias juridicas, sociales y políticas para prevenir y paliar el mobbing. Para erradicarlo, a nuestro juicio, es urgente activar este movimiento social en pro de la evolución de los derechos humanos y en defensa de los derechos fundamentales ya consagrados legal y jurisprudencialmente.
[1] “..El núcleo de la descripción típica está integrado, como se ve, por la expresión "trato degradante", que parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues parecería que en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debería de encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de evidentes problemas de convivencia con el principio inspirador de este ámbito sancionador de "responsabilidad por el hecho", que impide seguir sanción penal únicamente por el carácter o manera de ser de una persona, y que reclama, en sintonía y como contrapartida con él mandato de determinación de la Le y penal, una descripción diferenciadora de cada conducta delictiva. Bien alejada de esta exigencia mínima descriptiva, el relato "integridad moral". Es por tanto el atentado contra la integridad moral la esencia de la tortura…”
“..reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, es decir, de mera cosa, su utilización para el procaz divertimiento de gentes que se diría momentáneamente desalmadas, su anulación como persona libre, la negación, en definitiva, de su dignidad de hombre. Trato degradante es todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividad más humillante y envilecedora que la que "cosifica" a la persona".
“..Formas de presión sobre su voluntad, que pueden tal vez ser necesarias para seres que carezcan de razón, pero no utilizables sin humillar la dignidad del hombre cuando para el se emplean".
“…la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25 de Abril de 1978 al considerar que los malos tratos definen una actitud amplia y general que acoge distintas conductas de mayor o menor entidad y trascendencia de modo que el trato degradante implica una conducta repetida en relación a situaciones de menor entidad aunque igualmente hirientes para la dignidad de la persona por cuanto pueden resultar humillantes o vejatorias.Luego: Acoso (psicológico) = Trato degradante
Resultado del acoso (psicológico) = ataque a la integridad moral (acoso moral)
[2] El acoso moral en el trabajo es el ejercicio extralimitado de un poder (jurídico o de hecho) en el entorno laboral, mediante el uso sistemático, recurrente, progresivo, de la fuerza intimidatorio, que atenta fundamentalmente a la integridad moral (entendiendo por tal la auto identificación del individuo que le proporciona su equilibrio personal)
Analizar un caso de acoso, requiere partir de tres cuestiones:
1º) La integridad moral de cada individuo, como autoidentificación que le proporciona su equilibrio personal, significa que en el entorno laboral las coordenadas fisio-psicológicas y sociales de cada trabajador deben tenerse en cuenta con objeto de no alterar ese equilibrio. La vulneración de este derecho fundamental, lleva en si mismo el peligro concreto de los daños a la salud que se derivan de ese desequilibrio, cuando el hostigamiento no cese. La normativa laboral y de SS reconoce el derecho al auto equilibrio de cada trabajador, ejemplos de ello son el articulo 4, del ET, el articulo 25 de la LPRL, las medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral, los permisos, licencias, y régimen económico en caso de enfermedad, entre otras.
2º) La relación de trabajo, por mucha cesión que el trabajador haga de parte de algunos derechos, no puede ser esclavizante, y así, cada vez se va desarrollando mas jurisprudencial y doctrinalmente el legitimo ejercicio del trabajador de derechos como la libertad de expresión, comunicación, por supuesto igualdad, etc..
3ª) Ese ejercicio del poder, no es univoco, ni uniforme, depende de tantos factores, que no es posible definir la conducta de acoso, más que en términos meramente indicativos.
Se estructura esta propuesta en dos apartados :
A) la dinámica del poder, porque el ejercicio del poder no es estático ni unívoco, y porque se trata de un poder ejercitado mediante el uso progresivo de la violencia psicológica.
B) El derecho a la integridad moral: concepto
psico-jurídico . Consecuencias jurídicas de su vulneración.
[1] . Sur la violation alléguée de l'article 3 (art. 3) de la Convention
24. Selon Mmes Campbell et Cosans, leurs fils Gordon et Jeffrey ont subi, en raison du recours aux punitions corporelles comme mesure disciplinaire à l'école, une violation de l'article 3 (art. 3) d'après lequel
"Nul ne peut être soumis à la torture ni à des peines ou traitements inhumains ou dégradants".
La Commission ne constate aucun manquement de ce genre; le Gouvernement souscrit à sa conclusion.
25. Ni Gordon Campbell ni Jeffrey Cosans n'ont, en fait, reçu de coups de martinet. La Cour n'a donc pas ici à étudier au regard de l'article 3 (art. 3) des sanctions corporelles effectivement infligées.
26. Elle considère toutefois qu'un risque d'agissements prohibés par l'article 3 (art. 3) peut se heurter lui-même à ce texte s'il est suffisamment réel et immédiat. Ainsi, menacer quelqu'un de le torturer pourrait, dans des circonstances données, constituer pour le moins un "traitement inhumain".
27. Le système des châtiments corporels a de quoi inspirer de l'appréhension à qui s'y voit exposé. La Cour estime cependant, avec la Commission, que la situation où se trouvaient les fils des requérantes ne s'analysait ni en "torture" ni en "traitement inhumain", au sens de l'article 3 (art. 3): rien ne montre qu'ils aient éprouvé des souffrances du degré inhérent à ces notions telles que la Cour les a interprétées et appliquées dans son arrêt du 18 janvier 1978 en l'affaire Irlande contre Royaume-Uni (série A n° 25, pp. 66-67 et 68, par. 167 et 174).
28. L'arrêt Tyrer du 25 avril 1978 fournit, lui, certains critères sur l'idée de "peine dégradante" (série A n° 26, p. 15, par. 30). Aucune exécution de "peine" n'a eu lieu en l'occurrence. Il ressort pourtant dudit arrêt que, pour "dégrader", un "traitement" doit lui aussi causer à l'intéressé - aux yeux d'autrui ou aux siens (ibidem, p. 16, par. 32) - une humiliation ou un avilissement atteignant un minimum de gravité. Il échet d'apprécier ce dernier à la lumière des circonstances de l'espèce (arrêt Irlande contre Royaume-Uni, précité, p. 65. par. 162, p. 66, par. 167, et pp. 69-70, par. 179-181).
29. Les châtiments corporels correspondent à une tradition dans les écoles écossaises et une forte majorité des parents y semble d'ailleurs favorable (paragraphe 18 ci-dessus). En soi, cela ne résout pas la question à trancher par la Cour: la menace d'une mesure donnée ne sort pas de la catégorie du "dégradant", au sens de l'article 3 (art. 3), par cela seul qu'il s'agit d'une mesure consacrée par un long usage, voire en général approuvée (voir, mutatis mutandis, l'arrêt Tyrer précité, p. 15, par. 31).
Toutefois, eu égard notamment à la situation existant ainsi en Ecosse, il n'apparaît pas établi que les élèves d'une école où l'on recourt à de telles punitions soient, en raison du simple risque d'en subir une, humiliés ou avilis aux yeux d'autrui au degré voulu ou à un degré quelconque.
30. Quant à savoir si les fils des requérantes l'ont été à leurs propres yeux, la Cour souligne d'abord qu'une menace pesant sur un individu exceptionnellement insensible peut n'exercer aucune influence appréciable sur lui et néanmoins revêtir sans conteste un caractère dégradant; vice versa, un individu de sensibilité exceptionnelle pourrait demeurer marqué en profondeur par une menace que seule une déformation du sens ordinaire et usuel du terme permettrait de qualifier de dégradante. La Cour constate du reste, avec la Commission, l'absence de preuves - notamment médicales - révévant, chez ces deux enfants, des effets néfastes d'ordre psychologique ou autre (paragraphe 13 ci-dessus).
Jeffrey Cosans peut bien avoir éprouvé des sentiments d'appréhension ou d'inquiétude au moment où il faillit recevoir des coups de martinet (paragraphe 10 ci-dessus), mais cela ne suffit pas pour constituer un traitement dégradant au regard de l'article 3 (art. 3)
Il en va de même, a fortiori, de Gordon Campbell: jamais aucune menace directe de châtiments corporels n'a plané sur lui (paragraphe 9 ci-dessus). Le conseil de sa mère a certes affirmé, à l'audience, que par sa seule existence cette pratique suscite une tension collective et, chez l'écolier, un sentiment d'aliénation, mais même s'il en est ainsi ces conséquences se rangent dans une catégorie différente de l'humiliation ou de l'avilissement.
31. En résumé, nulle infraction à l'article 3 (art. 3) ne se trouve établie. Cette conclusion dispense la Cour de rechercher si les requérantes ont le droit de prétendre, en vertu de l'article 25 (art. 25) de la Convention, que leurs enfants ont été victimes d'une telle violation, question examinée par la Commission et au sujet de laquelle le Gouvernement a présenté des arguments.
[2] Paz Mercedes de la Cuesta Aguado. Profesora titular de Derecho penal de la Universidad de Cádiz, ofrece un completo análisis sistematizando las diferentes corrientes filosofico-jurídicas sobre la dignidad en el artículo EL PRINCIPIO PENAL DE RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, http://derecho.org.
[3] PECES-BARBA MARTINEZ, G., Derechos y derechos fundamentales, Madrid 1993.
[4] . JUAN ANTONIO SAGARDOY. Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense de Madrid “El compromiso manifiesta la libertad; la sumisión la niega. De ahí, cabe concluir que la misión esencial del Derecho del Trabajo es la de asegurar el respeto a la dignidad del trabajador. No existiría un verdadero Estado social y democrático del Derecho, sin el respeto de la dignidad de los hombres y mujeres que trabajan. Hasta el punto que, hoy en día, podría hablarse de un nuevo principio modulador de las relaciones de trabajo: el principio «pro dignitate laboratoris».
Y digo hoy en día, porque la constitucionalización de los derechos laborales no tienen larga ni pacífica historia..” http://mobbing.nu/prensaABC19032002-sagardoy.htm
[5] F.De CASTRO . El orde público según la doctrina. Notas sobre las limitacionmes intrínsecas de la autonomia de la voluntad. ADC octubre Diciembre 1.982
[6] VELAZQUEZ FERNANDEZ. M. http://www.ccoo.es No se trataría, en suma, de la simple violación de unos derechos profesionales sino de una conducta que tiene por consecuencia un daño en la salud de trabajador afectado por la persecución de tipo psicológico y que por tanto ha de tener el tratamiento propio de la normativa de prevención de riesgos laborales conforme a la descripción que de ella hace
el artículo 1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre como a continuación examinamos.
[7] UNA "NUEVA" PATOLOGIA DE GESTION EN EL EMPLEO PÚBLICO: EL ACOSO INSTITUCIONAL (MOBBING). Reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, Sección 6.ª, de 23 de julio de 2001. http:// www.fiscalia.org
[9] LA VIA PENAL Y CIVIL INTEGRADA EN EL TRATAMIENTO DE URGENCIA DEL MOBBING. MARIA JOSE BLANCO BAREA y JAVIER LOPEZ PARADA http://mobbing.nu/MJBB-JLPViaintegrada.pdf
[10] BLOCH, ERNST. Derecho matural y dignidad humana. Biblioteca Jurídica Aguilar, 1980. Prologo XII. “...Por eso ha llegado el momento de unir funcionalment y superar las diferencias en las antinguas intecniones de dicha de las utopias sociales y las antiguas intenciones de dignidad de las teorias iusnaturalistas. Teniendo la plena seguridad de que tan poco posible es la dignidad humana sin el término de la miseria, como una dicha humana sin poner término a toda opersion antigua o moderna”
[11] Douglass Cassel es Director del Centro Internacional de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, de la Universidad Northwestern, de Chicago
http://www.law.nwu.edu/depts/clinic/ihr/espanol/pobreza.html
“...Para lograr la dignidad humana, no basta con poner fin a los
atropellos contra la seguridad de la persona, tales como la tortura y las
desapariciones forzadas. Ni tampoco son suficientes las libertades
políticas de votar, de prensa o de la democracia. Se necesita algo más.
“... Quien no come, no tiene posibilidad de lanzar campaña política. Quien
no tiene hogar, no puede ejercer su derecho a la privacidad. Quien no goza
de educación y se queda análfabeto, no puede
ejercer la libertad de prensa. Y quien no tiene empleo, no puede
realizarse.
[12]La dignidad del trabajo humano.
Alejandro Jimenez de la Torre Ciencias
Químico Biológicas
http://www.irsl.edu.mx/academia/3Pag3.html “...Según
el manual de la Doctrina Social Cristiana se puede considerar el trabajo
de siete maneras diferentes que enseguida mencionare:
1) Como necesidad, es decir, que el hombre necesita el trabajo para su
propia conservación y la de los demás.
2) Como actividad para el desarrollo del hombre.
3) Como configuración y dominio del mundo. Dios, desde la creación del
hombre ha dado a este la facultad de gobernar, ordenar y administrar el
mundo y el universo. per esto es necesario que
el hombre trabaje para conseguirlo, ya que al hacerlo participa en la
creación de Dios.
4) Como servicio. El trabajo desde el principio ha sido una ayuda y
colaboración hacia los demás hombres. Dentro de la sociedad el hombre
puede ayudar a sus cercanos con su trabajo en distintas maneras, ya sea en
los conceptos universales come santidad, verdad, belleza, etc.; también
puede ayudar con su trabajo en asuntos de ayuda espiritual y corporal
ayudando a gobernar y ordenar la sociedad, o produciendo cosas para los
demás.
5) Como penitencia, esto es, que el trabajo causa fatiga, pero es
necesario realizarlo.
6) Como expiación.
7) Como glorificación a Dios y preparación de la futura libertad de los
hijos de Dios. Este es quizá uno de los aspectos más importantes del
trabajo humano y también el que le da más importancia. Con su trabajo el
hombre participa en la creación de Dios ya que eI
mismo lo ha puesto en la tierra para trabajar. Cuando el trabajo no va
dirigido hacia Dios, el hombre no se perfecciona, pues no lo dirige hacia
su fin ultimo; ya sabemos que el hombre se perfecciona en cuanto dirige
todas sus actividades y todos sus actos hacia su ultimo fin que es Dios.
Fines del trabajo
El trabajo, aunque costoso se presenta come un bien útil y un bien digno. Esto último hace referencia a que el trabajo expresa la dignidad que el hombre posee, y más que esto, la aumenta . Este bien, que es el trabajo, ayuda al hombre a realizarse mis como hombre, pues va con su naturaleza el trabajar (Laborem Exercens).
Una parte por lo que el hombre se perfecciona con el trabajo es que el trabajar implica el ejercicio de algunas virtudes humanas, las cuales ayudan a la realización plena del hombre. Para que esto sea posible, el trabajo tiene que estar hecho con perfección y a la vez tener espíritu de servicio para hacerlo come se debe, con amor.
[13] SANCHEZ DE BUSTAMANTE, TEODORO. http://www.uv.es/~afd/CEFD/3/Sanchez.html. "Derecho del Trabajo Mínimo. Flexibilización y desreglamentación". Crítica al Derecho del Trabajo Mínimo. Cuadernos de Filosofia del Derecho. 3/2000
[14] Molina Navarrete, Crsitobal. Aranzadi Social nº 18 2002. La tutela frente a la "violencia moral" en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnizacion.
[15] EIRANOVA ENCINAS, EMILIO. Honor, dignidad e intimidad de la persona.. Diario La Ley, nº 906. 2002.
[16] http://www.droitshumains.org/uni/Formation/02Ens_indiv_e.htm. Informe sistem´ñatico sobre los derechos humanos. Universidad de Verano de los Derechos Humanos y del Derecho a la educación. Suiza, 2001.