AVANCE DE INVESTIGACIONES JURIDICAS
El Código Penal Militar de 1985, precedente del acoso psicológico (mobbing).
Una vez mas se ofrece este avance de las
investigaciones jurídicas que esta jurista esta
desarrollando como aportación al movimiento social
contra la violencia psicológica, adelantando unas
notas sobre aspectos no estudiados –que se sepa-
hasta ahora en ámbitos dedicados al mobbing. Y como
en anteriores ocasiones se ha insistido, invitamos a
la reflexión y estudio riguroso y pluridisciplinar,
con especial dedicación a toda la normativa vigente,
concebida como sistema jurídico, pues solo el análisis
de la legislación actual puede ofrecernos una guía
adecuada para decidir si es preciso legislar específicamente
el acoso laboral, y en que términos debe redactarse
una futura ley de acoso.
Una precipitación en la publicación de una norma
sobre mobbing puede producir –como ha ocurrido
en tantas ocasiones- una paralización o dificultad
mucho mayor en la protección de los derechos
vulnerados por el acoso psicológico.
El Código Penal Militar regula desde 1985 el
maltrato psicológico y el abuso de poder en los
siguientes términos:
Artículo 103
El superior que, abusando de sus facultades de mando
o de su posición en el servicio, irrogare un
perjuicio grave al inferior, le obligare a
prestaciones ajenas al interés del servicio o le
impidiere arbitrariamente el ejercicio de algún
derecho será castigado con la pena de tres meses y
un día a cuatro años de prisión.
Artículo 106
El superior que tratare a un inferior de manera
degradante o inhumana será castigado con la pena de
tres meses y un día a cinco años de prisión.
La Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo ha aplicado el articulo 106, haciéndose
eco de las fuentes internacionales de la ONU y del
Consejo de Europa y han sancionado, por atentar
contra la dignidad de la persona, conductas de
maltrato psicológico, sentando una doctrina al
respecto que es paradigma del mejor espíritu
protector de los derechos humanos.
Un ejemplo de ello: TS 5ª, S 14-09-1992, núm. 28/1992,
rec. 7/1992. Pte: Sánchez del Rio y Sierra, Francico
Javier:
“...Por eso, aun admitiendo que el Teniente
autor de las acciones que hemos calificado de
degradantes, intentase con ellas la corrección o el
enderezamiento de la conducta de su subordinado o,
como se afirma en la sentencia recurrida, "superar
la barrera psicológica de incapacidad que, a su
juicio, se había producido en el legionario" es
lo cierto que conoció y quiso producir las acciones
que se realizaron, es decir, tratar a su subordinado
con una dureza y un desprecio, que no cabe calificar
sino de degradante por vejatorio de un ser humano. No
es admisible, por tanto, la tesis de la sentencia
recurrida: en este delito no se exige el específico
ánimo de degradar o de humillar y no podía ser de
otro modo, pues lo que se protege, junto al valor
castrense de la disciplina, es el valor
constitucional de la dignidad humana elevada a la
jerarquía de derecho fundamental del hombre y, como
tal, inatacable e inderogable. La Ley penal no podría
limitarse a defenderla frente a supuestos de
superiores cuya aberrante personalidad les llevase a
un íntimo disfrute del trato humillante en sí
mismo, lo que es generalmente excepcional en la vida
social y, en particular, en la vida especialmente
disciplinada de los miembros de las Fuerzas Armadas,
sino que hace referencia a todo supuesto en que,
incluso por razones que pudieran considerarse pedagógicas
o profesionales, un superior atenta contra aquella
dignidad constitucionalmente protegida. De modo, que
no es ni exigible ni necesaria la prueba de una
intencionalidad humilladora: el puro hecho de haber
dado un trato humillante para el inferior es
suficiente a consumar el delito, salvo que otras
circunstancias excluyesen a su autor de la
responsabilidad penal. Pero tales circunstancias no
son aquí apreciables, por lo que la conducta es
condenable y el recurso, consecuentemente, estimable....”
En el año 1992, la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo aplico el delito de maltrato psicológico del
Código Penal Militar de 1985. Quizá a partir de
ahora, con el esfuerzo de todos, asociaciones,
acosados, familiares, estudiosos, periodistas,
Jueces, Fiscales y Abogados, se pueda conseguir en el
2002 una sentencia que aplicando el articulo 173 del
Código Penal, condene a un acosador.
Articulo 173 del Código Penal:
“El que infligiere a otra persona un trato
degradante, menoscabando gravemente su integridad
moral, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años.”
MªJose Blanco Barea.
Astorga, 14 de marzo de 2002