AVANCE DE INVESTIGACIONES JURIDICAS

El Código Penal Militar de 1985, precedente del acoso psicológico (mobbing).


Una vez mas se ofrece este avance de las investigaciones jurídicas que esta jurista esta desarrollando como aportación al movimiento social contra la violencia psicológica, adelantando unas notas sobre aspectos no estudiados –que se sepa- hasta ahora en ámbitos dedicados al mobbing. Y como en anteriores ocasiones se ha insistido, invitamos a la reflexión y estudio riguroso y pluridisciplinar, con especial dedicación a toda la normativa vigente, concebida como sistema jurídico, pues solo el análisis de la legislación actual puede ofrecernos una guía adecuada para decidir si es preciso legislar específicamente el acoso laboral, y en que términos debe redactarse una futura ley de acoso.
Una precipitación en la publicación de una norma sobre mobbing puede producir –como ha ocurrido en tantas ocasiones- una paralización o dificultad mucho mayor en la protección de los derechos vulnerados por el acoso psicológico.

El Código Penal Militar regula desde 1985 el maltrato psicológico y el abuso de poder en los siguientes términos:

Artículo 103

El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión.


Artículo 106

El superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión.


La Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha aplicado el articulo 106, haciéndose eco de las fuentes internacionales de la ONU y del Consejo de Europa y han sancionado, por atentar contra la dignidad de la persona, conductas de maltrato psicológico, sentando una doctrina al respecto que es paradigma del mejor espíritu protector de los derechos humanos.
Un ejemplo de ello: TS 5ª, S 14-09-1992, núm. 28/1992, rec. 7/1992. Pte: Sánchez del Rio y Sierra, Francico Javier:

“...Por eso, aun admitiendo que el Teniente autor de las acciones que hemos calificado de degradantes, intentase con ellas la corrección o el enderezamiento de la conducta de su subordinado o, como se afirma en la sentencia recurrida, "superar la barrera psicológica de incapacidad que, a su juicio, se había producido en el legionario" es lo cierto que conoció y quiso producir las acciones que se realizaron, es decir, tratar a su subordinado con una dureza y un desprecio, que no cabe calificar sino de degradante por vejatorio de un ser humano. No es admisible, por tanto, la tesis de la sentencia recurrida: en este delito no se exige el específico ánimo de degradar o de humillar y no podía ser de otro modo, pues lo que se protege, junto al valor castrense de la disciplina, es el valor constitucional de la dignidad humana elevada a la jerarquía de derecho fundamental del hombre y, como tal, inatacable e inderogable. La Ley penal no podría limitarse a defenderla frente a supuestos de superiores cuya aberrante personalidad les llevase a un íntimo disfrute del trato humillante en sí mismo, lo que es generalmente excepcional en la vida social y, en particular, en la vida especialmente disciplinada de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino que hace referencia a todo supuesto en que, incluso por razones que pudieran considerarse pedagógicas o profesionales, un superior atenta contra aquella dignidad constitucionalmente protegida. De modo, que no es ni exigible ni necesaria la prueba de una intencionalidad humilladora: el puro hecho de haber dado un trato humillante para el inferior es suficiente a consumar el delito, salvo que otras circunstancias excluyesen a su autor de la responsabilidad penal. Pero tales circunstancias no son aquí apreciables, por lo que la conducta es condenable y el recurso, consecuentemente, estimable....”


En el año 1992, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo aplico el delito de maltrato psicológico del Código Penal Militar de 1985. Quizá a partir de ahora, con el esfuerzo de todos, asociaciones, acosados, familiares, estudiosos, periodistas, Jueces, Fiscales y Abogados, se pueda conseguir en el 2002 una sentencia que aplicando el articulo 173 del Código Penal, condene a un acosador.

Articulo 173 del Código Penal:

“El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.”

MªJose Blanco Barea.
Astorga, 14 de marzo de 2002