PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DE RECLAMACIÓN POR ACOSO LABORAL (MOBBING)

 

El articulo 59 del ET dispone que :

Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
Ese año comenzara a contarse de distintas formas según nos encontremos ante:

a) Obligaciones de tracto sucesivo: que no se agotan en una única prestación: El día inicial de cómputo será aquel en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo; en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

b) Obligaciones de tracto único y de reclamación de cantidad: Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.


Pues bien, si el acoso es un proceso de violencia psicológica, que puede o no producir daños psíquicos y/o físicos, estamos ante una pluralidad de actos algunos ilícitos, la mayoría, e incluso no antijurídicos otros si son considerados aisladamente, pero que en la secuencia en que se producen conculcan la dignidad del trabajador y con ello atacan el núcleo esencial del resto de los derechos de la persona, ya sean de naturaleza laboral o no. De esta forma estamos ante una continuidad en la acción de acoso, que por ir dirigida o devenir con la fuerza centrifuga del bucle que conforma el acoso, a la extinción de la relación laboral, ya sea mediante despido, abandono o resolución unilateral, constituye un acto ilícito en su conjunto, que genera la responsabilidad del agresor y, por tanto, la obligación de repararlo, indemnizando a la persona acosada, si no es posible otra vía, a través del pago de una cantidad concreta. El sujeto acosado debe reclamar entonces el cumplimiento por parte del acosador de una obligación de tracto único y económica, por lo que el plazo de prescripción debe computarse desde el día en que pudieran ejercitarse las acciones. Este “dies a quo” hasta ahora esta siendo interpretado conforme a la jurisprudencia civil inspiradora de la social.
Debido a la falta de legislación especifica sobre el acoso y a reclamar daños concretos, se esta formando un cuerpo de doctrina jurisprudencial que no tiene en cuenta el concepto de acoso y que, congruentemente con las demandas que reclaman la indemnización por daños concretos (depresión por ejemplo) en tanto no se modifique, será preciso demandar en el plazo de un año desde que las lesiones estén consolidadas. Y si transcurre ese año pero el trabajador conserva su puesto de trabajo, puede suceder que mas adelante lo despidan y no pueda reclamar la indemnización por los daños a la salud.

Estimamos de interés avanzar este estudio sobre prescripción de acciones habida cuenta de que hemos encontrado varios casos de reclamación por acoso, desestimados, por haber prescrito el plazo para acudir a la vía judicial social. Esperamos con ello ayudar a entablar una defensa mas segura ante los Tribunales. Recogemos tres sentencias que desestiman las reclamaciones por haber prescrito el plazo al interponer la demanda.:



TSJ Cataluña , S 12-04-2001, núm. 3208/2001, rec. 9312/2000. Pte: Soler Ferrer, Felipe

“...Por obvias razones de método se ha de analizar en primer término la alegación de prescripción de la acción, de acuerdo con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). El motivo se ha de acoger. La acción ejercitada en el presente proceso deriva de que el actor, como consecuencia de la constante conducta discriminatoria de que habría sido objeto por parte de la empresa demandada, ha sufrido un daño consistente en un trastorno depresivo, que se ha ido agravando especialmente desde 1994, que ha dado lugar a diversos períodos de baja y finalmente a unas secuelas consistentes en trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos y una incapacidad permanente para la actividad laboral, por lo que, en base a tales hechos, se reclama de la empresa demandada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Se ejercita, pues, una acción derivada del contrato de trabajo y se demanda la responsabilidad contractual derivada del artículo 1.101 del Código Civil , y ello supone que deben aplicarse al caso de autos los plazos de prescripción fijados en el Estatuto de los Trabajadores, y en dicho Texto el artículo 59.1 establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan plazo especial prescriben al año. Teniendo en cuenta que el «dies a quo» para el arranque del término prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET ha de situarse en "el día en que la acción pudo ser ejercitada", tratándose de lesiones el cómputo del plazo prescriptivo se ha de iniciar desde el momento en que se conocieron de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el parte de alta médica y la declaración de incapacidad permanente, pues sólo entonces estuvieron los interesados en condiciones de valorar el total alcance efectivo del daño producido y el importe de la adecuada indemnización, de manera que solamente en las referidas fechas puede afirmarse que "lo supo el agraviado" (art. 1968.2 CC ) y que las acciones "pudieron ejercitarse " (arts. 59 ET y 1969 CC ); inequívoca doctrina que se halla ciertamente consolidada en la jurisprudencia, para todos los supuestos de exigencia de responsabilidad por lesiones, traigan o no causa en accidente de trabajo (STS 22 marzo 1985 , entre otras).

En el caso de autos, de acuerdo con los hechos probados 12º y 13º de la sentencia recurrida, resulta que el actor, que con anterioridad al año 1993 no había padecido trastornos ansioso- depresivos, inicia a partir de esa fecha proceso de trastorno distímico, con bajas de incapacidad temporal del 25-3-93 al 2-4-93, del 10-11-93 al 27-11-93, del 18-1-94 al 18-11-94, del 2-5-95 al 8-5-95, del 22-9-95 al 17-3-97 y del 15-9-98 al 15-3-2000. El parte de baja de 18-1-94 fija como diagnóstico "trastorno de conducta", obrando informe médico de 1994 que refiere un "trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y la conducta, todo ello reactivo a una conflictividad laboral", evolucionando posteriormente el cuadro hacia un trastorno depresivo mayor, señalando un informe de 12/95, del "Centre de Salut Mental del M." (Dr. G.) la existencia de "un trastorno distímico reactivo a situación conflictiva laboral de difícil solución que lleva dicho trastorno hacia la cronicidad" (folio 200), habiendo sido posteriormente diagnosticado de depresión mayor relacionada con su estrés y problemas de tipo laboral. En tal sentido, obra informe emitido en 1/96 a petición del interesado por Médico Psicoterapeuta (folio 201), en el que se expresa que el cuadro ha evolucionado hacia un trastorno depresivo mayor. Señala asimismo el hecho probado 13º que ese diagnóstico se ha seguido manteniendo en sucesivos informes del "Centre de Salut Mental del M."; así, en informes del Dr. G. de fechas 27-3-97 y 18-6-97 (folio 240 y 244) se indica que el paciente viene siendo atendido en nuestro servicio desde el día 13-12-95 por un cuadro de depresión mayor, fijándose como orientación diagnóstica depresión mayor. Finalmente, según reza el indicado hecho probado, hay un informe del CRAM sobre continuación de incapacidad temporal, de fecha 15-4-97 (folios 241 a 243) en el que se refiere que el actor cumple en la actualidad criterios diagnósticos para trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos , así como otro informe del citado "Centro de Salud Mental del M.", fechado a 26-11-99, que igualmente diagnostica depresión mayor.

Así las cosas, en el presente caso, en que no ha habido expediente de incapacidad permanente, ni en consecuencia resolución declarativa de invalidez, ni por tanto dictamen de la unidad evaluadora ni propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, sino sucesivos procesos de incapacidad temporal por causa del trastorno depresivo, nos encontramos con que ya desde finales de 1995 y principios de 1996 (según informes de los folios 200 y 201, en relación con los informes de folios 240 y 244) el actor presentaba un trastorno distímico crónico diagnosticado de depresión mayor. Es más, expresan los hechos probados 11º y 12º de la sentencia de instancia que el actor, como consecuencia de la conducta de la empresa, que le mantuvo aislado del resto de los miembros del Departamento al que estaba adscrito, sin despacho, ni mesa, ni teléfono, ni silla, presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona en 11-3-97, incoándose diligencias penales que fueron archivadas por Auto del Juzgado de 15-12-97, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16-2-1998 (vid. folios 219 y ss.), notificado en 23-2-98, por razón de no ser la conducta empresarial, de no dar efectiva ocupación al trabajador, penalmente típica. Y es de ver que en la denuncia origen del procedimiento penal (folios 192 y
ss.) se hacía constar que la contumaz conducta discriminatoria de la denunciada ha provocado en el denunciado "un grave trastorno depresivo", y se adjuntaba a la misma los informes de 12/95 y 1/96 antes referidos y obrantes a folios 200 y 201. Por lo que resulta claro que la secuela psíquica se hallaba ya consolidada en tales fechas, con notas de permanencia y cronicidad, con el diagnóstico de depresión mayor, que se reitera en sucesivos informes médicos posteriores, por lo es a partir de tal momento (1/96) cuando pudo ejercitarse la acción, presentándose la papeleta de conciliación en 22-2-99. Y si bien es cierto que la jurisprudencia, en relación al "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción anual ex artículo 59 ET para la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ha declarado que cuando previamente a la interposición de la demanda laboral se hubiera seguido una causa criminal que concluya sin declaración de responsabilidad penal, en el caso de que el perjudicado no se haya reservado la acción indemnizatoria para ejercerla fuera de ella, se interrumpe el plazo de prescripción, que comenzará a contarse a partir del día en que el proceso penal finalizó (SSTS 12-2-99 y 6-5-99 ), no es menos cierto que, en el presente caso, ajeno por completo al supuesto de responsabilidad empresarial derivada del riesgo profesional de sus trabajadores, cuando el interesado interpuso la denuncia en vía penal (3/97), por la que imputaba a la empresa una conducta discriminatoria en los últimos años, presuntamente constitutiva de delito y generadora de secuelas psíquicas al denunciante, en concret o de "un trastorno depresivo mayor", que según la denuncia había de ser objeto de valoración forense, había ya transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada del ilícito laboral, máxime cuando la última actuación discriminatoria que se imputa a la empresa (falta de ocupación efectiva), perdura según la propia denuncia hasta noviembre de 1995, pese a lo cual no se acude el proceso penal hasta 3/97. De ahí que no podamos conferir a la meritada causa criminal eficacia interruptiva de la prescripción y, en consecuencia, se ha de concluir que la excepción de prescripción aducida por la empresa demandada debió ser acogida, procediendo por ello la estimación de su recurso, con correlativa desestimación del interpuesto de contrario y revocación de la sentencia de instancia.

TSJ Andalucía (Sev) , S 09-05-2000, núm. 1635/2000, rec. 2719/1999. Pte: Coronado de Benito, Miguel



“...despido (art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), pero nada le impedía, desde el momento mismo en que se le notificó la terminación del expediente disciplina rio haber formulado, junto a la de despido otra demanda para reclamar los supuestos daños producidos con anterioridad al cese definitivo, al tratarse de hechos totalmente independientes y en modo alguno condicionados los supuestos salarios dejados de percibir durante la suspensión de empleo y sueldo con la acción de despido; prueba evidente de ello es que ya en 1996 reclamó aquel primer concepto obteniendo sentencia resolviendo sobre el fondo; reiniciado pues el plazo prescriptivo el 15-10-97 resulta evidente que cuando el 11-11-98 replanteó su reclamación por aquel concepto había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y más claramente aún estaba prescrita a dicha fecha la reclamación por presuntos daños morales derivados de la acción penal seguida contra él, habida cuenta que esta concluyó en julio de 1996.



TSJ Castilla-La M , S 17-06-1999, núm. 818/1999, rec. 1116/1998. Pte: García Márquez, Petra


TERCERO.- El segundo motivo de recurso, tiene por objeto el examen del derecho aplicado, denunciando como infringido el art. 59.2 del E.T., en relación con los arts. 5.1 y 1969 del Código Civil. A través de su demanda la actora acciona conjuntamente contra las empresas "G., S.A". y "B., S.A"., reclamando el abono de la suma de 411.088 pts., correspondientes a la mensualidad de octubre de 1993, vacaciones no disfrutadas de 1993 y la parte proporcional de las vacaciones de 1994. Pretensión acogida favorablemente por el Juez "a quo" tras desestimar la excepción de prescripción alegada de contrario, en base a que en fecha 9-2-94, se dictó sentencia en procedimiento por despido planteado por la actora frente a esas dos empresas, en la que se declaró la improcedencia del mismo, condenando a las dos codemandadas solidariamente por entender que si bien la actora fue contratada por "B., S.A", las dos patronales formaban un grupo empresarial, entendiendo que hasta la fecha de tal resolución la demandante no tenía acción para reclamar de las mismas el abono de los conceptos salariales origen de este procedimiento, fecha por lo tanto a partir de la cual debería computarse el plazo prescriptivo de un año fijado en el art. 59.2 del E.T. Conclusión la expuesta que no puede ser en absoluto ratificada, efectivamente, y sin perjuicio de dejar constatada la imposibilidad de sustituir el no disfrute de vacaciones por compensación económica al disponerlo así taxativamente el art. 38.1 del E.T., lo que en principio ya haría muy discutible la pretensión de abono de las vacaciones no disfrutadas del año 1993 la parte proporcional de las vacaciones de 1994, es lo cierto que todas las sumas reclamadas están claramente prescritas de conformidad con el tenor literal del art. 59.2 del E.T., según el cual el plazo de prescripción de un año para exigir percepciones económicas se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, y ello por cuanto en ningún caso la procedencia del bono de las cantidades reclamadas podía hacerse depender de que en una demanda por despido se declarase la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, antes al contrario las acciones de despido y de reclamación de cantidad son absoluta y totalmente diferentes e independientes de tal forma que la actora, además de accionar por despido contra ambas patronales pudo perfectamente accionar, igualmente, en otro procedimiento por reclamación de cantidad contra las mismas empresas, procedimiento este en el que igualmente se podía haber entrado a conocer de esa posible responsabilidad solidaria en función de la posible existencia de una unión o grupo de empresas, condenando a ambas al abono de las cantidades reclamadas. Y no habiéndolo hecho así la actora no cabe duda de que cuando presentó la reclamación previa en fecha 31-10-95, había transcurrido con exceso el plazo de un año señalado en el art. 59.2 del E.T., estando prescritas las cantidades reclamadas objeto de demanda, lo que im pide el acogimiento de la misma, y al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia se impone el acogimiento del recurso y la revocación de la Sentencia impugnada.”

Si las acciones en vía laboral están prescritas, puede intentarse la vía penal a través de la figura del maltrato tipificada en el articulo 173 del Código Penal.


MªJose Blanco Barea.
Astorga, 8 de marzo de 2002