PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DE RECLAMACIÓN POR ACOSO LABORAL (MOBBING)
El articulo 59 del ET dispone que
:
Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan
señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
Ese año
comenzara a contarse de distintas formas según nos encontremos
ante:
a) Obligaciones de tracto sucesivo: que no se agotan en una única prestación: El día inicial de cómputo será aquel en que expire el
tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio
colectivo; en que termine la prestación de servicios continuados, cuando
se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o
tácita.
b) Obligaciones de tracto único y de reclamación de
cantidad: Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o
para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener
lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará
desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Pues bien,
si el acoso es un proceso de violencia psicológica, que puede o no
producir daños psíquicos y/o físicos, estamos ante una pluralidad de actos
algunos ilícitos, la mayoría, e incluso no antijurídicos otros si son
considerados aisladamente, pero que en la secuencia en que se producen
conculcan la dignidad del trabajador y con ello atacan el núcleo esencial
del resto de los derechos de la persona, ya sean de naturaleza laboral o
no. De esta forma estamos ante una continuidad en la acción de acoso, que
por ir dirigida o devenir con la fuerza centrifuga del bucle que conforma
el acoso, a la extinción de la relación laboral, ya sea mediante despido,
abandono o resolución unilateral, constituye un acto ilícito en su
conjunto, que genera la responsabilidad del agresor y, por tanto, la
obligación de repararlo, indemnizando a la persona acosada, si no es
posible otra vía, a través del pago de una cantidad concreta. El sujeto
acosado debe reclamar entonces el cumplimiento por parte del acosador de
una obligación de tracto único y económica, por lo que el plazo de
prescripción debe computarse desde el día en que pudieran ejercitarse las
acciones. Este “dies a quo” hasta ahora esta siendo interpretado conforme
a la jurisprudencia civil inspiradora de la social.
Debido a la falta
de legislación especifica sobre el acoso y a reclamar daños concretos, se
esta formando un cuerpo de doctrina jurisprudencial que no tiene en cuenta
el concepto de acoso y que, congruentemente con las demandas que reclaman
la indemnización por daños concretos (depresión por ejemplo) en tanto no
se modifique, será preciso demandar en el plazo de un año desde que las
lesiones estén consolidadas. Y si transcurre ese año pero el trabajador
conserva su puesto de trabajo, puede suceder que mas adelante lo despidan
y no pueda reclamar la indemnización por los daños a la
salud.
Estimamos de interés avanzar este estudio sobre prescripción
de acciones habida cuenta de que hemos encontrado varios casos de
reclamación por acoso, desestimados, por haber prescrito el plazo para
acudir a la vía judicial social. Esperamos con ello ayudar a entablar una
defensa mas segura ante los Tribunales. Recogemos tres sentencias que
desestiman las reclamaciones por haber prescrito el plazo al interponer la
demanda.:
TSJ Cataluña , S 12-04-2001, núm. 3208/2001, rec.
9312/2000. Pte: Soler Ferrer, Felipe
“...Por obvias razones de
método se ha de analizar en primer término la alegación de prescripción de
la acción, de acuerdo con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores
(ET ). El motivo se ha de acoger. La acción ejercitada en el presente
proceso deriva de que el actor, como consecuencia de la constante conducta
discriminatoria de que habría sido objeto por parte de la empresa
demandada, ha sufrido un daño consistente en un trastorno depresivo, que
se ha ido agravando especialmente desde 1994, que ha dado lugar a diversos
períodos de baja y finalmente a unas secuelas consistentes en trastorno
depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos y una incapacidad permanente
para la actividad laboral, por lo que, en base a tales hechos, se reclama
de la empresa demandada la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios. Se ejercita, pues, una acción derivada del contrato de trabajo
y se demanda la responsabilidad contractual derivada del artículo 1.101
del Código Civil , y ello supone que deben aplicarse al caso de autos los
plazos de prescripción fijados en el Estatuto de los Trabajadores, y en
dicho Texto el artículo 59.1 establece que las acciones derivadas del
contrato de trabajo que no tengan plazo especial prescriben al año.
Teniendo en cuenta que el «dies a quo» para el arranque del término
prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET ha de
situarse en "el día en que la acción pudo ser ejercitada", tratándose de
lesiones el cómputo del plazo prescriptivo se ha de iniciar desde el
momento en que se conocieron de modo definitivo los efectos del quebranto
padecido según el parte de alta médica y la declaración de incapacidad
permanente, pues sólo entonces estuvieron los interesados en condiciones
de valorar el total alcance efectivo del daño producido y el importe de la
adecuada indemnización, de manera que solamente en las referidas fechas
puede afirmarse que "lo supo el agraviado" (art. 1968.2 CC ) y que las
acciones "pudieron ejercitarse " (arts. 59 ET y 1969 CC ); inequívoca
doctrina que se halla ciertamente consolidada en la jurisprudencia, para
todos los supuestos de exigencia de responsabilidad por lesiones, traigan
o no causa en accidente de trabajo (STS 22 marzo 1985 , entre
otras).
En el caso de autos, de acuerdo con los hechos probados 12º
y 13º de la sentencia recurrida, resulta que el actor, que con
anterioridad al año 1993 no había padecido trastornos ansioso- depresivos,
inicia a partir de esa fecha proceso de trastorno distímico, con bajas de
incapacidad temporal del 25-3-93 al 2-4-93, del 10-11-93 al 27-11-93, del
18-1-94 al 18-11-94, del 2-5-95 al 8-5-95, del 22-9-95 al 17-3-97 y del
15-9-98 al 15-3-2000. El parte de baja de 18-1-94 fija como diagnóstico
"trastorno de conducta", obrando informe médico de 1994 que refiere un
"trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y la conducta,
todo ello reactivo a una conflictividad laboral", evolucionando
posteriormente el cuadro hacia un trastorno depresivo mayor, señalando un
informe de 12/95, del "Centre de Salut Mental del M." (Dr. G.) la
existencia de "un trastorno distímico reactivo a situación conflictiva
laboral de difícil solución que lleva dicho trastorno hacia la cronicidad"
(folio 200), habiendo sido posteriormente diagnosticado de depresión mayor
relacionada con su estrés y problemas de tipo laboral. En tal sentido,
obra informe emitido en 1/96 a petición del interesado por Médico
Psicoterapeuta (folio 201), en el que se expresa que el cuadro ha
evolucionado hacia un trastorno depresivo mayor. Señala asimismo el hecho
probado 13º que ese diagnóstico se ha seguido manteniendo en sucesivos
informes del "Centre de Salut Mental del M."; así, en informes del Dr. G.
de fechas 27-3-97 y 18-6-97 (folio 240 y 244) se indica que el paciente
viene siendo atendido en nuestro servicio desde el día 13-12-95 por un
cuadro de depresión mayor, fijándose como orientación diagnóstica
depresión mayor. Finalmente, según reza el indicado hecho probado, hay un
informe del CRAM sobre continuación de incapacidad temporal, de fecha
15-4-97 (folios 241 a 243) en el que se refiere que el actor cumple en la
actualidad criterios diagnósticos para trastorno depresivo mayor sin
síntomas psicóticos , así como otro informe del citado "Centro de Salud
Mental del M.", fechado a 26-11-99, que igualmente diagnostica depresión
mayor.
Así las cosas, en el presente caso, en que no ha habido
expediente de incapacidad permanente, ni en consecuencia resolución
declarativa de invalidez, ni por tanto dictamen de la unidad evaluadora ni
propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, sino sucesivos
procesos de incapacidad temporal por causa del trastorno depresivo, nos
encontramos con que ya desde finales de 1995 y principios de 1996 (según
informes de los folios 200 y 201, en relación con los informes de folios
240 y 244) el actor presentaba un trastorno distímico crónico
diagnosticado de depresión mayor. Es más, expresan los hechos probados 11º
y 12º de la sentencia de instancia que el actor, como consecuencia de la
conducta de la empresa, que le mantuvo aislado del resto de los miembros
del Departamento al que estaba adscrito, sin despacho, ni mesa, ni
teléfono, ni silla, presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm.
22 de Barcelona en 11-3-97, incoándose diligencias penales que fueron
archivadas por Auto del Juzgado de 15-12-97, confirmado por Auto de la
Audiencia Provincial de Barcelona de 16-2-1998 (vid. folios 219 y ss.),
notificado en 23-2-98, por razón de no ser la conducta empresarial, de no
dar efectiva ocupación al trabajador, penalmente típica. Y es de ver que
en la denuncia origen del procedimiento penal (folios 192 y
ss.) se
hacía constar que la contumaz conducta discriminatoria de la denunciada ha
provocado en el denunciado "un grave trastorno depresivo", y se adjuntaba
a la misma los informes de 12/95 y 1/96 antes referidos y obrantes a
folios 200 y 201. Por lo que resulta claro que la secuela psíquica se
hallaba ya consolidada en tales fechas, con notas de permanencia y
cronicidad, con el diagnóstico de depresión mayor, que se reitera en
sucesivos informes médicos posteriores, por lo es a partir de tal momento
(1/96) cuando pudo ejercitarse la acción, presentándose la papeleta de
conciliación en 22-2-99. Y si bien es cierto que la jurisprudencia, en
relación al "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción anual
ex artículo 59 ET para la acción de responsabilidad civil derivada de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, ha declarado que cuando
previamente a la interposición de la demanda laboral se hubiera seguido
una causa criminal que concluya sin declaración de responsabilidad penal,
en el caso de que el perjudicado no se haya reservado la acción
indemnizatoria para ejercerla fuera de ella, se interrumpe el plazo de
prescripción, que comenzará a contarse a partir del día en que el proceso
penal finalizó (SSTS 12-2-99 y 6-5-99 ), no es menos cierto que, en el
presente caso, ajeno por completo al supuesto de responsabilidad
empresarial derivada del riesgo profesional de sus trabajadores, cuando el
interesado interpuso la denuncia en vía penal (3/97), por la que imputaba
a la empresa una conducta discriminatoria en los últimos años,
presuntamente constitutiva de delito y generadora de secuelas psíquicas al
denunciante, en concret o de "un trastorno depresivo mayor", que según la
denuncia había de ser objeto de valoración forense, había ya transcurrido
el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada
del ilícito laboral, máxime cuando la última actuación discriminatoria que
se imputa a la empresa (falta de ocupación efectiva), perdura según la
propia denuncia hasta noviembre de 1995, pese a lo cual no se acude el
proceso penal hasta 3/97. De ahí que no podamos conferir a la meritada
causa criminal eficacia interruptiva de la prescripción y, en
consecuencia, se ha de concluir que la excepción de prescripción aducida
por la empresa demandada debió ser acogida, procediendo por ello la
estimación de su recurso, con correlativa desestimación del interpuesto de
contrario y revocación de la sentencia de instancia.
TSJ Andalucía
(Sev) , S 09-05-2000, núm. 1635/2000, rec. 2719/1999. Pte: Coronado de
Benito, Miguel
“...despido (art. 27.2 de la Ley de
Procedimiento Laboral), pero nada le impedía, desde el momento mismo en
que se le notificó la terminación del expediente disciplina rio haber
formulado, junto a la de despido otra demanda para reclamar los supuestos
daños producidos con anterioridad al cese definitivo, al tratarse de
hechos totalmente independientes y en modo alguno condicionados los
supuestos salarios dejados de percibir durante la suspensión de empleo y
sueldo con la acción de despido; prueba evidente de ello es que ya en 1996
reclamó aquel primer concepto obteniendo sentencia resolviendo sobre el
fondo; reiniciado pues el plazo prescriptivo el 15-10-97 resulta evidente
que cuando el 11-11-98 replanteó su reclamación por aquel concepto había
transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de un año del artículo 59.2
del Estatuto de los Trabajadores y más claramente aún estaba prescrita a
dicha fecha la reclamación por presuntos daños morales derivados de la
acción penal seguida contra él, habida cuenta que esta concluyó en julio
de 1996.
TSJ Castilla-La M , S 17-06-1999, núm. 818/1999,
rec. 1116/1998. Pte: García Márquez, Petra
TERCERO.- El segundo
motivo de recurso, tiene por objeto el examen del derecho aplicado,
denunciando como infringido el art. 59.2 del E.T., en relación con los
arts. 5.1 y 1969 del Código Civil. A través de su demanda la actora
acciona conjuntamente contra las empresas "G., S.A". y "B., S.A".,
reclamando el abono de la suma de 411.088 pts., correspondientes a la
mensualidad de octubre de 1993, vacaciones no disfrutadas de 1993 y la
parte proporcional de las vacaciones de 1994. Pretensión acogida
favorablemente por el Juez "a quo" tras desestimar la excepción de
prescripción alegada de contrario, en base a que en fecha 9-2-94, se dictó
sentencia en procedimiento por despido planteado por la actora frente a
esas dos empresas, en la que se declaró la improcedencia del mismo,
condenando a las dos codemandadas solidariamente por entender que si bien
la actora fue contratada por "B., S.A", las dos patronales formaban un
grupo empresarial, entendiendo que hasta la fecha de tal resolución la
demandante no tenía acción para reclamar de las mismas el abono de los
conceptos salariales origen de este procedimiento, fecha por lo tanto a
partir de la cual debería computarse el plazo prescriptivo de un año
fijado en el art. 59.2 del E.T. Conclusión la expuesta que no puede ser en
absoluto ratificada, efectivamente, y sin perjuicio de dejar constatada la
imposibilidad de sustituir el no disfrute de vacaciones por compensación
económica al disponerlo así taxativamente el art. 38.1 del E.T., lo que en
principio ya haría muy discutible la pretensión de abono de las vacaciones
no disfrutadas del año 1993 la parte proporcional de las vacaciones de
1994, es lo cierto que todas las sumas reclamadas están claramente
prescritas de conformidad con el tenor literal del art. 59.2 del E.T.,
según el cual el plazo de prescripción de un año para exigir percepciones
económicas se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse,
y ello por cuanto en ningún caso la procedencia del bono de las cantidades
reclamadas podía hacerse depender de que en una demanda por despido se
declarase la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, antes
al contrario las acciones de despido y de reclamación de cantidad son
absoluta y totalmente diferentes e independientes de tal forma que la
actora, además de accionar por despido contra ambas patronales pudo
perfectamente accionar, igualmente, en otro procedimiento por reclamación
de cantidad contra las mismas empresas, procedimiento este en el que
igualmente se podía haber entrado a conocer de esa posible responsabilidad
solidaria en función de la posible existencia de una unión o grupo de
empresas, condenando a ambas al abono de las cantidades reclamadas. Y no
habiéndolo hecho así la actora no cabe duda de que cuando presentó la
reclamación previa en fecha 31-10-95, había transcurrido con exceso el
plazo de un año señalado en el art. 59.2 del E.T., estando prescritas las
cantidades reclamadas objeto de demanda, lo que im pide el acogimiento de
la misma, y al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia se impone
el acogimiento del recurso y la revocación de la Sentencia
impugnada.”
Si las acciones en vía laboral están prescritas,
puede intentarse la vía penal a través de la figura del maltrato
tipificada en el articulo 173 del Código Penal.
MªJose Blanco
Barea.
Astorga, 8 de marzo de 2002